49 arrebatándoles las armas a los funcionarios que lo custodiaban y profiriéndole diversos disparos a Eduardo Landaeta, quien perdió la vida (supra párr. 73). 181. Sobre el derecho a la vida, la Corte reitera que el Estado tiene el deber jurídico de “prevenir, razonablemente, las violaciones de los derechos humanos, de investigar seriamente con los medios a su alcance las violaciones que se hayan cometido dentro del ámbito de su jurisdicción a fin de identificar a los responsables, de imponerles las sanciones pertinentes y de asegurar a la víctima una adecuada reparación” 216. Lo decisivo es dilucidar “si una determinada violación […] ha tenido lugar con el apoyo o la tolerancia del poder público o si éste ha actuado de manera que la transgresión se haya cumplido en defecto de toda prevención o impunemente” 217. Dicha obligación requiere que los Estados adopten todas las medidas apropiadas para proteger y preservar los derechos de todas las personas bajo su jurisdicción (obligación positiva), conforme al deber de garantizar su pleno y libre ejercicio (supra párr. 122) 218. Esta protección activa del derecho a la vida por parte del Estado involucra a toda institución estatal, y a quienes deben resguardar la seguridad, sean éstas sus fuerzas de policía y sus fuerzas armadas 219. En razón de lo anterior, los Estados deben tomar las medidas necesarias, no sólo para prevenir y castigar la privación de la vida como consecuencia de actos criminales, sino también prevenir las ejecuciones arbitrarias por parte de sus propias fuerzas de seguridad (obligación negativa) 220. 182. Asimismo, este Tribunal ha manifestado que en materia de derecho a la vida, cuando el Estado se encuentra en presencia de niños privados de libertad, tiene además de las obligaciones señaladas para toda persona, una obligación adicional establecida en el artículo 19 de la Convención Americana. “Por una parte, debe asumir su posición especial de garante con mayor cuidado y responsabilidad, y debe tomar medidas especiales orientadas en el principio del interés superior del niño. Por otra, la protección de la vida del niño requiere que el Estado se preocupe particularmente de las circunstancias de la vida que llevará mientras se mantenga privado de libertad, puesto que ese derecho no se ha extinguido ni restringido por su situación de detención o prisión” 221. 183. La Corte ha señalado que los Estados son responsables, en su condición de garantes de los derechos consagrados en la Convención, de la observancia de los mismos frente a todo individuo que se halla bajo su custodia 222. Cuando una persona y, especialmente un niño, muere de manera violenta bajo su custodia, el Estado tiene la carga de demostrar que esta muerte no le es atribuible. La Corte ha indicado que recae en el Estado la obligación de proveer una explicación satisfactoria y convincente de lo sucedido a las personas bajo su custodia y a desvirtuar las alegaciones sobre su responsabilidad, mediante elementos probatorios válidos 223. 216 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 174, y Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de octubre de 2012 Serie C No. 252, párr. 144. 217 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 173, y Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párr. 156. 218 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez. Excepciones Preliminares, supra, párr. 91, y Caso Gutiérrez y Familia supra, párr. 97. 219 Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140, párr. 120, y Caso de las Comunidades Afrodescendientes Desplazadas de la Cuenca del Río Cacarica (Operación Génesis) Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2013. Serie C No. 270, párr. 217. 220 Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo, supra, párr. 145, y Caso Luna López Vs. Honduras, supra, párr. 117. 221 Cfr. Caso “Instituto de Reeducación del Menor” Vs. Paraguay, supra, párr. 160. 222 Cfr. Caso López Álvarez Vs. Honduras, supra, párrs. 104 a 106, y Caso Mendoza y otros Vs. Argentina, supra, párr. 202. 223 Cfr. Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras, supra, párr. 111, y Caso Mendoza y otros Vs. Argentina, supra, párr. 203.

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