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arrebatándoles las armas a los funcionarios que lo custodiaban y profiriéndole diversos
disparos a Eduardo Landaeta, quien perdió la vida (supra párr. 73).
181. Sobre el derecho a la vida, la Corte reitera que el Estado tiene el deber jurídico de
“prevenir, razonablemente, las violaciones de los derechos humanos, de investigar
seriamente con los medios a su alcance las violaciones que se hayan cometido dentro del
ámbito de su jurisdicción a fin de identificar a los responsables, de imponerles las sanciones
pertinentes y de asegurar a la víctima una adecuada reparación” 216. Lo decisivo es dilucidar
“si una determinada violación […] ha tenido lugar con el apoyo o la tolerancia del poder
público o si éste ha actuado de manera que la transgresión se haya cumplido en defecto de
toda prevención o impunemente” 217. Dicha obligación requiere que los Estados adopten
todas las medidas apropiadas para proteger y preservar los derechos de todas las personas
bajo su jurisdicción (obligación positiva), conforme al deber de garantizar su pleno y libre
ejercicio (supra párr. 122) 218. Esta protección activa del derecho a la vida por parte del
Estado involucra a toda institución estatal, y a quienes deben resguardar la seguridad, sean
éstas sus fuerzas de policía y sus fuerzas armadas 219. En razón de lo anterior, los Estados
deben tomar las medidas necesarias, no sólo para prevenir y castigar la privación de la vida
como consecuencia de actos criminales, sino también prevenir las ejecuciones arbitrarias
por parte de sus propias fuerzas de seguridad (obligación negativa) 220.
182. Asimismo, este Tribunal ha manifestado que en materia de derecho a la vida, cuando
el Estado se encuentra en presencia de niños privados de libertad, tiene además de las
obligaciones señaladas para toda persona, una obligación adicional establecida en el
artículo 19 de la Convención Americana. “Por una parte, debe asumir su posición especial
de garante con mayor cuidado y responsabilidad, y debe tomar medidas especiales
orientadas en el principio del interés superior del niño. Por otra, la protección de la vida del
niño requiere que el Estado se preocupe particularmente de las circunstancias de la vida
que llevará mientras se mantenga privado de libertad, puesto que ese derecho no se ha
extinguido ni restringido por su situación de detención o prisión” 221.
183. La Corte ha señalado que los Estados son responsables, en su condición de garantes
de los derechos consagrados en la Convención, de la observancia de los mismos frente a
todo individuo que se halla bajo su custodia 222. Cuando una persona y, especialmente un
niño, muere de manera violenta bajo su custodia, el Estado tiene la carga de demostrar
que esta muerte no le es atribuible. La Corte ha indicado que recae en el Estado la
obligación de proveer una explicación satisfactoria y convincente de lo sucedido a las
personas bajo su custodia y a desvirtuar las alegaciones sobre su responsabilidad,
mediante elementos probatorios válidos 223.
216
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 174, y Caso Masacres de El Mozote y lugares
aledaños Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de octubre de 2012 Serie C No. 252, párr. 144.
217
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 173, y Caso Masacre de Santo Domingo Vs.
Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259,
párr. 156.
218
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez. Excepciones Preliminares, supra, párr. 91, y Caso Gutiérrez y Familia supra, párr.
97.
219
Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140, párr.
120, y Caso de las Comunidades Afrodescendientes Desplazadas de la Cuenca del Río Cacarica (Operación Génesis) Vs.
Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2013. Serie C No.
270, párr. 217.
220
Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo, supra, párr. 145, y Caso
Luna López Vs. Honduras, supra, párr. 117.
221
Cfr. Caso “Instituto de Reeducación del Menor” Vs. Paraguay, supra, párr. 160.
222
Cfr. Caso López Álvarez Vs. Honduras, supra, párrs. 104 a 106, y Caso Mendoza y otros Vs. Argentina, supra,
párr. 202.
223
Cfr. Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras, supra, párr. 111, y Caso Mendoza y otros Vs. Argentina, supra,
párr. 203.
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