54 llevar] a la presunción de responsabilidad estatal por las lesiones que exhibe una persona que ha estado bajo la custodia de agentes estatales” 235. 199. En similar sentido, el Comité de Derechos Humanos ha reafirmado que se presume la responsabilidad del Estado por el deterioro que pueda sufrir una persona en custodia 236, en el sentido que la carga probatoria no recae exclusivamente sobre el accionante, teniendo en cuenta que tanto el accionante como el Estado no tienen el mismo acceso a la evidencia. Frecuentemente, solo el Estado tiene acceso a información sustancial en circunstancias de detención. El Estado tiene una obligación de investigar en buena fe las denuncias de violaciones de Derechos Humanos por las que se le acusa, especialmente cuando dichas denuncias están corroboradas por evidencia presentada por el accionante. En los casos donde la clarificación de los hechos recaiga exclusivamente sobre el Estado, el Comité puede llegar a considerar las denuncias como probadas en la ausencia de evidencia o explicación satisfactoria que pueda refutar las pretensiones de los demandantes 237. 200. Al respecto, la Corte constató que del protocolo de autopsia No. 1018-96 practicado al cuerpo de Eduardo Landaeta se encontraron en adición a las heridas orgánicas por arma de fuego, otras lesiones, a saber: a) desprendimiento parcial de piel de glúteo derecho “como quemadura” con igual características en ambos codos; b) marcas circulares en las articulación de la muñeca de ambas manos, discretamente profundas e incompletas, y c) equimosis en labio inferior (supra párrs. 102 y 191). Asimismo, como ya fue referido, de acuerdo con las declaraciones de los padres de Eduardo, estos informaron a una funcionaria estatal del peligro en el que se encontraba su hijo (supra párr. 70). 201. En vista de dichas evidencias, es razonable inferir la existencia de lesiones con características diferentes a las provocadas por la causa de muerte, y durante la custodia estatal. No obstante dichos elementos de prueba, del expediente no se desprenden otros indicios que pudieran corroborar el estado de salud de Eduardo Landaeta al momento de su ingreso a la Comisaría, y previo a sus traslados, así como otros elementos de mayor convicción que pudieran determinar el tipo de lesiones, momento y circunstancias de las mismas 238. Por tanto, en principio, no corresponde determinar una violación directa del 235 Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo, supra, párrs. 95 y 17, y Caso Mendoza y otros Vs. Argentina, supra, párr. 203. 236 Cfr. ONU, Comité de Derechos Humanos, Caso Sathasivam y Saraswathi Vs. Sri Lanka. Comunicación No. 1436/2005, UN Doc. CCPR/C/93/D/1436/2005, de 8 de julio de 2008, párr. 6.2. 237 Cfr. ONU, Comité de Derechos Humanos. Caso Irene Bleier Lewenhoff and Rosa Valiño de Bleier Vs. Uruguay. Comunicación No. 30/1978, UN Doc. CCPR/C/OP/1, de 29 de Marzo de 1982, párr. 13.3; Caso Albert Womah Mukong Vs. Camerún. Comunicación No. 458/1991, UN Doc. CCPR/C/51/D/458/1991, de 21 de julio de 1994, párr. 9.2, y Caso Turdukan Zhumbaeva Vs. Kyrgyzstan. Comunicación Nº 1756/2008, UN Doc. CCPR/C/102/D/1756/2008, de 29 de julio de 2011, párr. 8.7. 238 En este sentido, a fin de evitar situaciones que pongan en peligro a menores detenidos, la Corte estima pertinente tomar en consideración el numeral 21 de las “Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de libertad”, el cual establece que “en todos los lugares donde haya menores detenidos, deberá llevarse un registro completo y fiable de la siguiente información relativa a cada uno de los menores admitidos: a) datos relativos a la identidad del menor; b) las circunstancias del internamiento, así como sus motivos y la autoridad con que se ordenó; c) el día y hora del ingreso, el traslado y la liberación; d) detalles de la notificación de cada ingreso, traslado o liberación del menor a los padres o tutores a cuyo cargo estuviese en el momento de ser internado, y e) detalles acerca de los problemas de salud física y mental conocidos, incluido el uso indebido de drogas y de alcohol. Además la regla 22, establece que: “la información relativa al ingreso, lugar de internamiento, traslado y liberación deberá notificarse sin demora a los padres o tutores o al pariente más próximo del menor”. Cfr. ONU. Reglas para la protección de menores privados de libertad (Reglas de La Habana), adoptadas por la Asamblea General en su resolución 45/113, de 14 de diciembre de 1990. Por su parte, el art.40.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño establece el derecho de todo niño de quien alegue haber infringido las leyes penales o a quien se acuse o declare culpable de haber infringido esas leyes, a ser tratado de manera acorde con el fomento de su sentido de la dignidad; así como el principio de inocencia (art.40.2lit.b.i), y el derecho a ser informado sin demora de los cargos en su contra (art.40.2 lit.b.ii). Finalmente, cabe mencionar la Regla 10 de Beijing sobre Primer Contacto, en especial la 10.1, en cuanto dispone la obligación de notificar inmediatamente toda detención de un menor a sus padres o tutores, y la 10.3 que regula el comportamiento que deben

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