56 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de los familiares de los hermanos Landaeta. 206. Respecto de Igmar Landaeta, la Comisión señaló que las investigaciones y el proceso penal no fueron llevados a cabo de manera diligente ni se dieron en un plazo razonable, en virtud de una serie de omisiones, entre las que resaltaron: a) algunos periodos de inactividad en las investigaciones y en el proceso, así como ciertas demoras procesales no justificadas por lo que el proceso duró 7 años; b) la ausencia de diligencias para resolver evidentes contradicciones en la valoración probatoria en las diferentes instancias judiciales, sobre todo en la determinación de la legalidad del uso de la fuerza; c) la ausencia de investigación de indicios de la comisión de una ejecución extrajudicial; d) la falta de investigaciones disciplinarias en relación con el comportamiento de los funcionarios policiales que participaron en los hechos, y e) la falta de motivación suficiente sobre la legalidad del uso de la fuerza de la decisión de 10 de noviembre de 2003 241. 207. Respecto de Eduardo Landaeta, la Comisión alegó que se cometieron una serie de irregularidades, omisiones y retrasos en la realización de diligencias, así como inactividad procesal por largos periodos de tiempo. En este sentido, la Comisión destacó entre las principales omisiones por parte del Estado: a) el desconocimiento de los hechos objeto de la investigación por las autoridades encargadas; b) los largos lapsos de inactividad, que incluso llegaron a tres años; c) la demora excesiva en la solicitud de pruebas de vital importancia, como la ampliación de autopsia, la trayectoria balística y exhumación del cuerpo; d) la imposibilidad de obtención de prueba por el paso del tiempo; e) la pérdida de prueba, como sucedió con las fotografías tomadas durante la inspección ocular del cadáver que luego se velaron; f) la solicitud de diligencias e informaciones requeridas por los funcionarios encargados de la investigación que no fueron practicadas ni enviadas, y g) la falta de líneas lógicas de investigación, que no tomaron en cuenta las declaraciones de los familiares de Eduardo Landaeta. Asimismo, la Comisión señaló que la inactividad absoluta de las autoridades internas de investigar su detención ilegal y arbitraria, así como las posibles violaciones de su integridad personal, significó que el Estado no proveyó un recurso judicial efectivo a los familiares del mismo. En relación con el plazo razonable, la Comisión concluyó que el Estado no presentó argumentos tendientes a justificar la demora de más de 17 años en las investigaciones en el caso de Eduardo Landaeta, a pesar de que este no revestía de especial complejidad y que la falta de esclarecimiento de los hechos y de la sanción de los responsables se basó en la conducta omisiva de las autoridades, siendo el señor Ignacio Landaeta Muñoz, quien impulsó las investigaciones. 208. Por su parte, los representantes de las presuntas víctimas resaltaron que, en relación con las investigaciones de ambas muertes, no se tomó en cuenta el contexto generalizado de violencia y ejecuciones extrajudiciales, las amenazas y hostigamientos previos a la muerte de los hermanos Landaeta, así como la interrelación entre ambas muertes, lo que impidió que los hechos se esclarecieran, agravando con ello, la impunidad imperante. En relación con las amenazas de muerte y los hostigamientos sufridos en el caso, los representantes señalaron que cuando los padres de los hermanos Landaeta intentaron denunciar estos hechos, sus denuncias no fueron atendidas por los funcionarios policiales, por lo que “no pudieron hacer constar” estas amenazas proferidas en contra de sus hijos “en un expediente de investigación hasta que se habían concretado en la muerte de los dos jóvenes”. Ello, generó un velo de encubrimiento policial que llevó al fraccionamiento de las investigaciones en la actualidad y que incluso, de haberse dejado 241 La Comisión señaló que dicha sentencia no abordó temas centrales en los que se basó la autoridad judicial de primera y segunda instancia que condenaron a uno de los procesados, ya que no tomó en cuenta las contradicciones entre las declaraciones de los imputados y los elementos en los que se sustentó la falta de necesidad del segundo disparo, por lo que la motivación sobre el uso de la fuerza no fue satisfactoria.

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