68
los hechos se enmarcaron dentro de un contexto de ejercicio legítimo de la fuerza por parte
de la autoridad tras utilizar la legítima defensa como único medio para someter al agresor
armado, a fin de que no continuara cometiendo los actos de agresión con uso de arma de
fuego en contra de la comisión policial 301. Asimismo, señaló que del análisis efectuado con
base en las declaraciones “contradictorias” de los testigos presenciales, “no se evidenci[ó]
claramente que el encausado sea culpable del delito de homicidio intencional, duda esta,
que a todo evento y a los fines de la decisión que se ha de tomar, debe favorecerlo en aras
de la justicia” 302, por lo que decidió el sobreseimiento del caso a favor de GACF 303. La
causa fue enviada al Archivo Judicial Central luego de dicho sobreseimiento (supra párr.
96).
242. Ahora bien, la Corte recuerda que en el presente caso, los hechos por los cuales
perdió la vida Igmar Landaeta se dieron en un escenario del uso de la fuerza por agentes
policiales, por lo cual este Tribunal ha establecido la violación del artículo 4 de la
Convención por parte del Estado, debido al uso desproporcionado de la misma que causó la
privación arbitraria de la vida de Igmar Landaeta (supra párr. 142). En este sentido, la
obligación de investigar del Estado se ve acentuada en casos de uso de la fuerza letal por
agentes estatales, en donde la determinación de si ésta fue excesiva y por ende existió una
privación arbitraria de la vida, debió analizarse en un proceso serio, independiente,
imparcial y efectivo 304, así como rápido y completo 305, tomando en cuenta todas las
circunstancias y el contexto de los hechos, incluyendo las acciones de planeación y
control 306, así como evitando las omisiones en la recolección de prueba y en el seguimiento
de líneas lógicas de investigación 307.
243. Asimismo, la Corte reitera que no es un tribunal penal en el que analice la
responsabilidad de los individuos 308, ya que corresponde a los tribunales nacionales aplicar
la ley penal a quienes cometen delitos, así como el análisis de la prueba. Sin embargo, a
efectos de analizar si el Estado incurrió en violaciones de los artículos 8 y 25 de la
Convención, la Corte ha señalado que ello puede conducir a que deba ocuparse de
examinar los respectivos procesos internos, particularmente, los procesos de las
301
Dicha sentencia señaló que: “a los efectos de la no punibilidad del hecho se requiere, no solamente el ejercicio
legítimo de la autoridad, como ya se dejó establecido, sino que este recurso extremo se haya utilizado en legítima
defensa y como único medio para someter al agresor armado, a fin de que no continuara cometiendo los actos de
agresión con uso de arma de fuego constitutivos de resistencia a la autoridad en contra de la comisión policial,
circunstancia que aparece evidenciada […] por lo tanto se encuentra procedente la presente causal de exclusión de
punibilidad [referida a la causal del artículo 65 (1) del Código Penal]”. Cfr. Sentencia de la Sala Accidental de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado de Aragua de 10 de noviembre de 2003 (anexos a la contestación, folio
9841).
302
Cfr. Sentencia de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado de Aragua de
10 de noviembre de 2003 (anexos al informe de fondo, folio 1134).
303
Cabe señalar que la Magistrada Presidente de la Corte de Apelaciones Fabiola Colmenarez salvó su voto en el
sentido que del caudal probatorio de la causa se concluyó categóricamente que “al ser medido el resultado de la acción,
se pudo determinar una desproporción entre el mal causado por el agente (GCF) y su propósito de realizar el hecho
punible, [por lo que] califica el hecho como homicidio intencional” y confirma la sentencia condenatoria dictada. Cfr. Voto
Disidente de la Magistrada Presidente, Sentencia de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial
Penal del estado de Aragua de 10 de noviembre de 2003 (anexos al informe de fondo, folio 1152 y 1155).
304
Cfr. Caso Familia Barrios, supra, párr. 49, y Caso Zambrano Vélez, supra, párrs. 81, 83, 84, 86 y 88.
305
ONU, Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas
internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer
recursos y obtener reparaciones, adoptados por la Resolución 60/147, aprobada por la Asamblea General el 16 de
diciembre de 2005, artículo 3(b).
306
Cfr. Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia), supra, párr. 82, y Caso Zambrano Vélez, supra, párr. 89.
En similar sentido Cfr. TEDH, Caso Erdogan and Others v. Turkey, No. 19807/92. Sentencia de 25 de abril de 2006, párr.
68; Caso Makaratzis v. Greece [GS], No. 50385/99. Sentencia de 20 de diciembre de 2004, ,párr. 59, y Caso McCann y
Otros v. Reino Unido [GS], No. 18984/91. Sentencia de 27 de septiembre de 1995, párr. 150.
307
Cfr. Caso Hermanas Serrano Cruz, supra, párr. 166 y Caso Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños,
supra, párr. 257.
308
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez. Fondo, supra, párr. 134 y Caso J., supra, párr. 123.
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