72 su custodia, como en el presente caso, las autoridades correspondientes tienen el deber de investigar los hechos, a través de todos los medios legales disponibles para la determinación de la verdad y para lograr el enjuiciamiento y castigo, de considerarse pertinente, de todos los responsables de los hechos, especialmente cuando están o puedan estar involucrados agentes estatales 320. De igual manera, el Tribunal reitera su jurisprudencia en cuanto al deber de tutela judicial, agregando que, en el caso de que se trate de un niño, el deber de combatir la impunidad por todos los medios legales disponibles se ve acentuada 321. Asimismo, la Corte ya ha señalado que el Estado tiene la obligación de proveer una explicación inmediata, satisfactoria y convincente ante la muerte de cualquier individuo bajo su custodia (supra párr. 183). 254. Adicionalmente a lo establecido por este Tribunal y por los estándares internacionales para casos de muertes violentas 322 (supra párr. 227), la Corte considera pertinente enfatizar que en casos de muertes en custodia de agentes estatales, el Estado debe guiar su actuación tomando en cuenta ciertos criterios específicos relevantes, inter alia: i) una investigación ex officio 323, completa 324, imparcial e independiente 325, tomando en cuenta el grado de participación de todos los agentes estatales; ii) brindar a la investigación un cierto grado de escrutinio público 326 en razón del interés público que podría generarse en virtud de la calidad de los presuntos agentes involucrados; iii) apersonarse inmediatamente a la escena de los hechos y darle tratamiento de una escena del crimen, así como preservarla con el fin de proteger toda evidencia 327 y realizar pruebas balísticas cuando armas de fuego hayan sido utilizadas 328, especialmente por agentes del Estado; iv) identificar si el cuerpo ha sido tocado o movido 329 y establecer la secuencia de eventos que podrían haber llevado a la muerte 330, así como llevar a cabo un examen preliminar del cuerpo para asegurar cualquier evidencia que podría perderse al manipularlo y transportarlo 331, y v) realizar una autopsia por profesionales capacitados que incluyan cualquier prueba que indique presuntos actos de tortura 332 por agentes estatales. 320 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez. Fondo, párr. 177, y Caso Mendoza y otros, supra, párr. 218. Cfr. Caso Servellón García y otros, supra, párr. 154 y Caso Veliz Franco y otros, supra, párr. 183. 322 Cfr. Protocolo de Minnesota, supra. Es decir que las autoridades estatales que conducen una investigación a causa de una muerte violenta deben como mínimo: i) identificar a la víctima; ii) recuperar y preservar el material probatorio relacionado con la muerte, con el fin de ayudar en cualquier potencial investigación penal de los responsables; iii) identificar posibles testigos y obtener sus declaraciones en relación con la muerte que se investiga; iv) determinar la causa, forma, lugar y momento de la muerte, así como cualquier patrón o práctica que pueda haber causado la muerte, y v) distinguir entre muerte natural, muerte accidental, suicidio y homicidio. Cfr. Caso Juan Humberto Sánchez, supra, párr. 127 y Caso Veliz Franco y otros, supra, párr. 191. Cfr. CICR, Guidelines for Investigating Deaths in Custody, supra, pág. 13. En relación con la identificación de testigos y toma de declaraciones Cfr. Caso Garibaldi, supra, párr. 122. 323 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez. Fondo, supra, párr. 177, y Caso Veliz Franco y otros, supra, párr.183. 324 Cfr. Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 12 de agosto de 2008. Serie C No. 186, párr. 146 y Caso Veliz Franco y otros, supra, párr. 250. Cfr. CICR, Guidelines for Investigating Deaths in Custody, supra, págs. 13, 15 a 17 y 25. 325 Caso Velásquez Rodríguez. Fondo, supra, párr. 177, y Caso Veliz Franco y otros, supra, párr.183. 326 Cfr. Protocolo de Estambul, supra, párr. 78(a), y CICR, Guidelines for Investigating Deaths in Custody, supra, pág. 13. 327 Cfr. CICR, Guidelines for Investigating Deaths in Custody, supra, pág. 13, Caso Myrna Mack Chang, supra, párr. 166, y Caso Veliz Franco y otros, supra, párr. 191. 328 CICR, Guidelines for Investigating Deaths in Custody, supra, págs. 13, 15 a 17, Caso Garibaldi, supra, párr. 125, y Caso Nadege Dorzema y otros, supra, párr. 192. 329 Cfr. CICR, Guidelines for Investigating Deaths in Custody, supra, pág. 18, Caso González y otras (“Campo Algodonero”), supra, párr. 310, y Caso Veliz Franco y otros, párr. 192. 330 Cfr. CICR, Guidelines for Investigating Deaths in Custody, supra, págs. 18 y 19. 331 Cfr. CICR, Guidelines for Investigating Deaths in Custody, supra, págs. 33 a 36. 332 Cfr. Vargas Areco Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de Septiembre de 2006. Serie C No. 155, párr. 87, y CICR, Guidelines for Investigating Deaths in Custody, supra, págs. 13 y 18 a 20. Asimismo, de acuerdo al Protocolo de Estambul la investigación de un caso de tortura requiere la evaluación general del conjunto de las lesiones y no la correlación de cada una de ellas con una forma particular de tortura. Cfr. Protocolo de Estambul, supra, párr. 188. 321

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