80
respectivas autoridades procederán de oficio y de inmediato a realizar una investigación
sobre el caso y a iniciar, cuando corresponda, el respectivo proceso penal” 360.
271. Asimismo, el Tribunal observa que la investigación de una muerte en custodia puede
revelar un patrón o práctica directa o indirectamente vinculada con ella. En tales
situaciones, la investigación debe hacer frente a las posibles causas de raíz y prevenir este
tipo de incidentes. A ese respecto, los Estados deben: a) recabar la información esencial
relativa a las personas bajo custodia, tales como el tiempo y lugar de su detención; b) el
estado de su salud a su llegada al lugar de detención; c) el nombre de las personas
responsables de mantenerlos en custodia, o en el momento, y d) el lugar de su
interrogatorio debe ser registrado y puesto a disposición de procedimientos judiciales o
administrativos 361.
272. En particular, la Corte constató, que de la propia autopsia se desprendieron una serie
de lesiones (supra párr. 200), quienes estuvieron en conocimiento de las autoridades, las
que también tuvieron conocimiento del riesgo en el que se encontraba el detenido.
Adicionalmente, no se deriva de la prueba aportada por el Estado que se haya practicado
una pericia médico legal para verificar el estado de salud de Eduardo Landaeta al momento
de su ingreso a la dependencia policial. Asimismo, el 21 de mayo de 2001, el padre de la
presunta víctima, a través de su representante legal, solicitó ante la Fiscalía para el
Régimen Procesal Penal de la Circunscripción Judicial del estado de Aragua se investigaran
los posibles actos de tortura, mismos que habrían podido ser presenciados u ordenados por
funcionarios del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado de Aragua 362.
273. La Corte constata que, ante esta situación, el Estado no realizó investigación alguna
de oficio para determinar el origen de las mencionadas lesiones o la autoría de las
mismas 363, las cuales estuvieron en conocimiento de las autoridades, quienes también
tuvieron conocimiento del riesgo en el que se encontraba el detenido 364. Una vez
denunciados dichos hechos el 21 de mayo de 2001, del expediente judicial no se desprende
ninguna diligencia orientada a ese fin, incluso en la ampliación del protocolo de autopsia
(de fecha 25 de mayo de 2006) solamente se llevó a cabo el análisis de las lesiones
provocadas por el arma de fuego, sin hacer mención alguna sobre el otro tipo de lesiones
que presentó el cuerpo de Eduardo Landaeta.
274. En virtud de lo expuesto, el Tribunal estima que el Estado incumplió con su deber de
garantizar el derecho a la integridad personal, a través de una investigación de oficio seria
y no proveyó un recurso judicial efectivo a los familiares de Eduardo Landaeta.
B.3.5 Conclusión respecto de Eduardo Landaeta
360
Cfr. Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil. Sentencia de 4 de julio de 2006. Serie C No. 149, párr. 147 y Caso García
Cruz y Sánchez Silvestre Vs. México. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2013. Serie C No.
273, párr. 55 y 69-71.
361
Cfr. CICR, Guidelines For Investigating Deaths in Custody, pág. 21, Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez, supra,
párr. 53 y Caso J., supra, párr. 152.
362
Cfr. Escrito de solicitud de diligencias judiciales presentado por la representación legal del señor Ignacio Landaeta
Muñozs/f (anexos a la contestación, folio 7550).
363
De la prueba aportada por el Estado, se constata que durante la toma de la declaración al señor Samuel
Uzcátegui, este declaró ante la pregunta sobre las condiciones en las que se encontraba Eduardo Landaeta al momento
de uno de los traslados, que el mismo se encontraba en perfectas condiciones. Sin embargo, esta pregunta fue de tipo
general y aislada, mas no en el marco de investigaciones de los presuntos actos contra la integridad de Eduardo
Landaeta bajo la custodia del Estado. Cfr. Declaración de Samuel Uzcátegui ante la Fiscalía para el Régimen Procesal
Transitorio del Estado Aragua de 2 de octubre de 2006 (anexos a la contestación, folio 7914).
364
Cfr. Declaración de Ignacio Landaeta Muñoz de 13 de febrero de 2004 (anexos a la contestación, folios 7378 y
7379), y declaración de María Magdalena Mejías de 16 de febrero de 2004 (anexos a la contestación, folios 7382 y
7383).
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