92
(71.80 años) y el salario mínimo 409, los representantes estimaron el lucro cesante de
Igmar Landaeta en un monto de US$601.219 (seiscientos un mil doscientos diecinueve
dólares de los Estados Unidos de América) y el de Eduardo Landaeta en un monto de
US$604.049 (seiscientos cuatro mil cuarenta y nueve dólares de los Estados Unidos de
América). Sin embargo, solicitaron a la Corte que determine una indemnización
compensatoria en equidad, por concepto de lucro cesante a favor de Igmar y Eduardo
Landaeta por la suma de US$600.000 (seiscientos mil dólares de los Estados Unidos de
América) para cada uno.
320. En virtud de que el Estado fue encontrado responsable por violaciones a los deberes
de respeto y garantía del derecho a la vida, y tomando en consideración la edad de las
víctimas, la expectativa de vida en Venezuela y el salario mínimo correspondiente al
momento de su fallecimiento 410, la Corte dispone que el Estado debe pagar una suma de
US$177.540 (ciento setenta y siete mil quinientos cuarenta dólares de los Estados Unidos
de América), por concepto de indemnización compensatoria con motivo del lucro cesante
de Igmar Landaeta y US$180.840 (ciento ochenta mil ochocientos cuarenta dólares de los
Estados Unidos de América), por concepto de indemnización compensatoria con motivo del
lucro cesante de Eduardo Landaeta, a favor de los familiares de los hermanos Landaeta
Mejías, de conformidad con el párrafo 326 de la presente Sentencia.
D.1.2 Daño emergente
321. Los representantes manifestaron que el fallecimiento de los hermanos Landaeta
Mejías trajo consigo gastos inesperados que fueron sufragados en su totalidad por la
familia. En virtud de que la familia no cuenta con comprobantes de dicho gasto, los
representantes solicitaron que la Corte determine en equidad la suma de US$ 500
(quinientos dólares de los Estados Unidos de América) como gastos funerarios. Asimismo,
los representantes manifestaron que las afectaciones psicológicas de Maria Magdalena
Mejías y Victoria Landaeta causaron que la familia incurriera en diversos gastos para la
obtención de atención médica y medicamentos, pues se vieron en la necesidad de visitar un
psicólogo. Al no contar con documentación sobre dichos gastos, los representantes
solicitaron que la Corte determine en equidad la suma de US$500 (quinientos dólares de los
Estados Unidos de América). Por otra parte, los representantes indicaron que dicha
atención es necesaria en el futuro, por lo cual solicitaron que la Corte ordene el pago de
una indemnización en equidad de US$2.000 (dos mil dólares de los Estados Unidos de
América).
322. Respecto de los gastos funerarios incurridos por la familia Landaeta Mejías, la Corte
constata que no fueron aportados comprobantes, no obstante, el Tribunal presume, como
lo ha hecho en casos anteriores 411, que los familiares incurrieron en diversos gastos con
motivo de la muerte de los hermanos Landaeta Mejías. Tomando en consideración que el
Estado fue encontrado responsable por violaciones a los deberes de respeto y garantía del
409
La metodología utilizada por los representantes para el cálculo del lucro cesante consistió en lo siguiente: Parte A.
Lucro cesante de la víctima desde el año del homicidio hasta septiembre de 2012 (último mes con el que se cuenta con
índice de inflación): a) se toma el salario mínimo de Venezuela por año a partir del año del homicidio de la víctima; b) se
convierte el salario mínimo a Bolívares Fuertes sobre datos del Banco Central de Venezuela; c) se ajusta por inflación el
salario mínimo desde el año en que se toma (homicidio de la víctima) hasta diciembre 2010, y d) a septiembre de 2012
se convierten los salarios ajustados a dólares estadounidenses. Parte B. Lucro cesante de la víctima desde octubre de
2012 en función de su expectativa de vida: a) se toma el salario mínimo en Venezuela para el año 2012, se anualiza y se
multiplica por los años restantes según expectativa de vida de la víctima (anexos al ESAP, folio 6677).
410
La Corte determinó el lucro cesante multiplicando el salario mínimo que en 1996 ascendía a la suma de US$3.300
anuales, por los años correspondientes a la expectativa de vida en 1996 (71.8 años), y le restó la edad de la víctima al
momento de su muerte). Cfr. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de
febrero de 2002. Serie C No. 91, párr. 434 y Caso Luna López, supra, párr. 250.
411
Cfr. Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de julio de
2004. Serie C No. 110, párr. 207 y Caso Veliz Franco y otros, supra, párr. 296.
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