97 Americana sobre Derechos Humanos, en perjuicio de los familiares de los hermanos Landaeta Mejías, en los términos de los párrafos 214 a 275 de la presente Sentencia. 5. El Estado es responsable por la violación del derecho a la integridad personal, reconocido en el artículo 5.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de los familiares de los hermanos Landaeta Mejías, en los términos de los párrafos 279 a 289 de la presente Sentencia. 6. No procede emitir un pronunciamiento sobre la alegada violación del derecho a la integridad personal, reconocido en el artículo 5.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en perjuicio de Igmar Alexander Landaeta Mejías, en los términos del párrafo 148 de la presente Sentencia. 7. No cuenta con suficientes elementos que permitan concluir que el Estado violó el derecho a la integridad personal, consagrado en el artículo 5.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en perjuicio de Eduardo José Landaeta Mejías, en los términos del párrafo 201 de la presente Sentencia. Y DISPONE por unanimidad, que: 8. Esta Sentencia constituye per se una forma de reparación. por cuatro votos contra uno, disiente el Juez Roberto F. Caldas, que: 9. Respecto de Igmar Landaeta, el Estado debe de investigar y esclarecer los hechos, y en su caso, establecer la determinación de responsabilidades, dentro de un plazo razonable, en los términos de los párrafos 298 y 299 de la presente Sentencia. 10. Respecto de Eduardo Landaeta, el Estado debe continuar y concluir, en un plazo razonable, la investigación de dichos hechos en la jurisdicción ordinaria, y en su caso sancionar a los responsables, atendiendo los términos del párrafo 300 de la presente Sentencia. por unanimidad, que: 11. El Estado debe brindar gratuitamente, a través de sus instituciones de salud especializadas y de forma inmediata el tratamiento psicológico que requieran las víctimas, previo consentimiento informado y por el tiempo que sea necesario, incluida la provisión gratuita de medicamentos, en los términos del párrafo 303 de la presente Sentencia. 12. El Estado debe realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional y disculpas públicas en relación con los hechos del presente caso, en los términos del párrafo 307 de la presente Sentencia. 13. El Estado debe realizar las publicaciones que se indican en el párrafo 305 del presente Fallo. 14. El Estado debe pagar las cantidades fijadas en los párrafos 320, 322, 325 y 329 de la presente Sentencia por concepto de daño material e inmaterial, reintegro de costas y gastos en el plazo de un año, contado a partir de la notificación de la misma.

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