11 situación familiar, con posterioridad a su desaparición, para lo cual detalló las afectaciones económicas, emocionales y físicas generadas a partir de la desaparición de Renato. Asimismo, se refirió a la falta de medidas reparatorias en el ámbito interno. B) Valoración de la prueba 34. En este caso, como en otros16, el Tribunal admite el valor probatorio de aquellos documentos presentados por las partes en su oportunidad procesal que no fueron controvertidos ni objetados, ni cuya autenticidad fue puesta en duda. En relación a los documentos remitidos como prueba para mejor resolver (supra párr. 10), la Corte los incorpora al acervo probatorio, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 45.2 del Reglamento. 35. Asimismo, el Tribunal admite los documentos aportados por el representante junto con el escrito de observaciones al allanamiento y los aportados por el Estado en el transcurso de la audiencia pública, puesto que los estima útiles para la presente causa y no fueron objetados ni su autenticidad o veracidad puestas en duda. 36. En lo que se refiere a los documentos adicionales remitidos por el Estado junto con los alegatos finales escritos, los presentados por éste los días 5, 12 y 18 de noviembre de 2008, así como los escritos presentados por los representantes y la Comisión los días 12 y 18 de noviembre de 2008, el Tribunal los admite, ya que los considera útiles para la presente causa. 37. En relación con las declaraciones rendidas por Honoria Estrada de Ticona (supra párr. 32.a), César Ticona Olivares (supra párr. 32.b), Rodo Ticona (supra párr. 32.c) y Betzy Ticona (supra párr. 32.d), sobre las cuales el Estado objetó algunas de las preguntas y respuestas “en cuanto se refiere[n] a las investigaciones en relación a la tortura de Hugo Ticona Estrada, ya que no [las] considera pertinentes con el objeto del proceso”, la Corte determinará en el apartado correspondiente del Capítulo VII si las investigaciones a raíz de la alegada tortura de Hugo Ticona forman parte del presente litigio y, en caso de que así sea, valorará los citados testimonios, aplicando las reglas de la sana crítica, en cuanto concuerden con el objeto que fue definido en la Resolución de la Presidenta de 9 de junio de 2008 (supra nota 5). Asimismo, este Tribunal recuerda que por tratarse de víctimas o de sus familiares y tener un interés directo en este caso, sus declaraciones no pueden ser valoradas aisladamente, sino dentro del conjunto de las pruebas del proceso17. 38. Respecto del peritaje rendido de manera conjunta por Andrés Gautier Hirsch y Zulema Callejas Guzmán (supra párr. 32.e) y del peritaje rendido por Rosario Baptista Canedo (supra párr. 32.g), el Estado los objetó por considerar que dichas pruebas fueron “introducida[s] fuera de procedimiento”, dado que los mismos fueron emitidos con anterioridad a la presentación de la demanda por la Comisión y antes 16 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 140; Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá, supra nota 13, párr. 27; y Caso Bayarri Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de octubre de 2008. Serie C No. 187, párr 35. 17 Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 17 de septiembre de 1997. Serie C No. 33, párr. 43; Caso Castañeda Gutman Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de agosto de 2008. Serie C No. 184, párr. 72; y Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá, supra nota 13, párr. 68.

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