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que la Presidenta los ordenara. Esta Corte constata que los peritajes fueron emitidos
en marzo de 2007, de lo que se desprende, que en efecto fueron rendidos con
anterioridad a la Resolución de la Presidenta que ordenó recibirlos. Este Tribunal
advierte que dichos peritajes fueron presentados a la Comisión Interamericana
durante el procedimiento ante ella, y que ésta los adjuntó a su demanda. En razón
de lo anterior, conforme al artículo 44.2 del Reglamento, la Corte admite los
señalados peritajes, los cuales valorará de acuerdo con el acervo probatorio del
presente caso y las reglas de la sana crítica.
39.
De otra parte, el Estado también objetó el peritaje rendido por Rosario
Baptista Canedo porque “carece de la objetividad propia de un informe técnico
pericial procesal, ya que lejos de realizar un análisis de los [trece] expedientes que
hacen al caso […], lo único que hace es un breve y somero análisis de los [cuatro]
primeros cuerpos del caso”, consiguientemente es incompleto. En cuanto a lo
alegado por el Estado, esta Corte ha constatado que dicho peritaje es incompleto,
como lo manifestó éste, ya que no comprende la totalidad del expediente judicial.
Sin embargo, eso no es motivo suficiente para desechar esta prueba, por lo que se
valorará en su parte correspondiente.
40.
En lo que se refiere al peritaje rendido por Ana María Romero del Campero
(supra párr. 32.f), el cual no fue objetado por el Estado, la Corte lo admite tomando
en cuenta el objeto del peritaje fijado en la Resolución de la Presidenta de 9 de junio
de 2008 (supra nota 5), y lo valorará de acuerdo al acervo probatorio del presente
caso y las reglas de la sana crítica.
41.
En cuanto a la declaración testimonial rendida por Hugo Ticona (supra párr.
33), la cual no fue objetada por el Estado, este Tribunal la estima pertinente en
cuanto se ajuste al objeto definido en la Resolución de la Presidenta en la que ordenó
dicha prueba (supra nota 5) y además, señala que no puede ser valorada
aisladamente, dado que el declarante tiene un interés directo en este caso, razón por
la cual será apreciada dentro del conjunto de las pruebas del proceso18.
42.
En cuanto a los documentos de prensa presentados por la Comisión, el
representante y el Estado, este Tribunal ha considerado que podrían ser apreciados
cuando recojan hechos públicos y notorios o declaraciones de funcionarios del
Estado, o cuando corroboren aspectos relacionados con el caso19.
43.
Efectuado el examen de los elementos probatorios que constan en el
expediente, la Corte pasa a analizar las violaciones alegadas, considerando los
hechos ya reconocidos y los que resulten probados20, incluidos en cada capítulo
según corresponda. Asimismo, la Corte recogerá los alegatos de las partes que
resulten pertinentes, tomando en cuenta la admisión de hechos y el allanamiento
formulados por el Estado.
18
Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú, supra nota 17, párr. 43; Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá,
supra nota 13, párr. 68; y Caso Bayarri Vs. Argentina, supra nota 16, párr. 49.
19
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez, supra nota 16, párr. 146; Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá,
supra nota 13, párr. 79; y Caso Bayarri Vs. Argentina, supra nota 16, párr. 38.
20
La presente Sentencia refiere hechos que este Tribunal tiene por establecidos con base en la
admisión efectuada por el Estado. Algunos de esos hechos han sido completados con elementos
probatorios, o bien, son hechos supervinientes, en cuyo caso se consignan las respectivas notas al pie de
página.