39 135. De otra parte, el Estado y el representante han indicado que el 12 de junio de 2007 la Comisión Nacional para el Resarcimiento a Víctimas de la Violencia Política (en adelante “CONREVIP”)115, dictó la Resolución Administrativa No. 01/2007116, en la cual dispuso, entre otras, que Renato Ticona se declare víctima de violencia política por el hecho resarcible de desaparición forzada y se dispuso la inclusión del padre de la víctima en la lista oficial de beneficiarios del resarcimiento. El Estado señaló que para proceder a las reparaciones en forma individual es necesario la expedición de un decreto supremo que fije el monto de resarcimiento de cada uno de los beneficiarios, pero que todavía está calificando expedientes y aún no cuenta con la totalidad de los recursos para hacerlo. El representante manifestó que ningún miembro de la familia Ticona Estrada ha recibido suma alguna por ese concepto ni ofrecimiento por parte del Estado. 136. Al respecto, este Tribunal valora la existencia de la CONREVIP, como instancia que permite la reparación directa a los familiares de las personas desaparecidas. No obstante lo anterior, en consideración de que aún está pendiente la determinación y el pago de la indemnización en el ámbito interno, esta Corte considera que al momento en que el Estado haga efectivo el pago de las indemnizaciones fijadas por la Corte Interamericana, deberá comunicarlo a la CONREVIP o la instancia interna que esté conociendo de dicho procedimiento para que resuelva lo conducente117. De ninguna manera la referida Resolución Administrativa No. 01/2007 deberá convertirse en un obstáculo para el pago de la compensación por daño inmaterial fijado por este Tribunal en la presente Sentencia. Respecto a los familiares de Renato Ticona 137. La Corte observa que, los familiares, en sus declaraciones (supra párrs. 32 y 33), coincidieron en manifestar que han padecido dolor, sufrimiento y angustia e incertidumbre generados por la desaparición de Renato Ticona. En particular, Betzy Ticona en su declaración rendida ante el Tribunal, manifestó que “el no poder llevar una flor a su tumba, hace que vivan[…] en una situación de tristeza constante” y Hugo Ticona lo reiteró en su declaración rendida ante la Corte. Asimismo, de las 115 La CONREVIP es la encargada para conocer, calificar y decidir sobre las solicitudes de víctimas de violencia política, como ente interinstitucional de derecho público, con personalidad jurídica propia, autonomía administrativa y economía, integrada por representantes del sector público y privado. 116 El representante en su escrito de alegatos finales indicó que el 11 de marzo de 2004 el Estado emitió la Ley No.2440, la cual ha previsto la reparación de las víctimas de violencia política en períodos dictatoriales, y dentro del marco de esa Ley el 12 de junio de 2007 la CONREVIP dictó la Resolución Administrativa No.01/2007 que dispuso lo siguiente: Primero.-Se declare víctima de violencia política a Renato Enrique Ticona Estrada, por el hecho resarcible de “Desaparición Forzada” prevista en el artículo 4, numeral I, inciso f) de la Ley No. 2640 de 11 de marzo de 2004, de Resarcimiento Excepcional a Víctimas de la Violencia Política en Períodos de Gobiernos Inconstitucionales, a consecuencia de la violación de los derechos humanos y constitucionales consagrados en la Constitución Política del Estado y el pacto Internacional de los Derechos Civiles y políticos, ratificado por el Estado mediante Ley No. 2119 de 11 de septiembre de 2000, derechos que han sido conculcados por el gobierno dictatorial del Gral. Luis García Meza. Segundo.- Conforme el artículo 12 inciso k) del Decreto Supremo No. 28015, se dispone la inclusión de César Ticona Olivares en la lista oficial de beneficiarios que especifique el monto de resarcimiento excepcional y definitivo, a ser publicado en el correspondiente Decreto Supremo, salvándose los derechos de María Honoria Estrada Figueroa y terceras personas que pudieran alegar iguales o mejores derechos. Tercero.- Se dispone incluir en nombre de la víctima de violencia política: Renato Enrique Ticona Estrada, en la lista oficial a ser remitida al Congreso Nacional para fines de otorgamiento de honores públicos, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 5 parágrafo II de la Ley No.2640 y el artículo 5 parágrafo II inciso c) del Decreto Supremo No. 28015. 117 Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140, párr. 251.

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