42 se reproduzcan condiciones de impunidad que permitan la repetición de hechos como los del presente caso123. 145. La Corte hace notar que en el proceso penal la autoridad judicial ha ordenado, de forma reiterada, medidas cautelares de carácter personal, entre las que se encuentran las órdenes de aprehensión de los condenados en las sentencias penales de primera y segunda instancias, las cuales no han sido ejecutadas. Dichos mandamientos judiciales deben ser cumplidos, de modo que en el caso de que se confirmen las aludidas sentencias, quienes resulten responsables de los hechos no evadan la acción de la justicia. Además, esta Corte considera que no se observa del expediente que en el presente caso el Estado haya realizado las diligencias efectivas para aprehender a dichas personas, que según los testigos viven y se desplazan por Oruro con entera libertad, lo que no fue objetado por el Estado. 146. Teniendo en cuenta lo anterior, así como la jurisprudencia de este Tribunal124, la Corte considera que el Estado debe conducir eficazmente el proceso penal que se encuentra en trámite y los que se llegaren a abrir para determinar las correspondientes responsabilidades por los hechos y, si es pertinente, aplicar las consecuencias que la ley prevea, y con ello evitar que hechos como los del presente caso no vuelvan a repetirse. 147. De otra parte, cabe observar que el Tribunal Constitucional de Bolivia ha sido consistente en declarar que los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos son parte del bloque de constitucionalidad125, así como la jurisprudencia emanada del sistema interamericano de protección a los derechos humanos es vinculante para la jurisdicción interna de Bolivia126. En este sentido, dicho Tribunal Constitucional ha considerado que “la privación ilegal de la libertad […] es un delito permanente [y] consecuentemente para computar los delitos permanentes se debe empezar a contar desde el día en que cesa la ejecución del delito”127. Esta Corte considera que el Estado no podrá argüir ninguna ley ni disposición de derecho interno para eximirse de su obligación de investigar y, en su caso, sancionar penalmente a los responsables de los hechos cometidos en perjuicio del señor Ticona Estrada. En particular, al tratarse de graves violaciones de derechos humanos el Estado no podrá argumentar prescripción o cualquier excluyente similar de responsabilidad, para excusarse de su deber de investigar y sancionar a los responsables128. 123 Cfr. Caso Myrna Mack Chang Vs Guatemala, supra nota 9, párr. 156; Caso Zambrano Vélez y otros Vs. Ecuador, supra nota 70, párr. 124; y Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá, supra nota 13, párr. 116. 124 Cfr. Caso Baldeón García Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de abril de 2006. Serie C No. 147, párr. 199; Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá, supra nota 13, párr. 245; y Caso Bayarri Vs. Argentina, supra nota 16, párr. 175. 125 Cfr. Sentencias Constitucionales No. 1494/2003-R de 22 de octubre de 2003 0102/2003 de 4 de noviembre de 2003 1662/2003-R de 17 de noviembre de 2003 1494/2004-R de 16 de septiembre de 2004 y 0095/01 de 21 de diciembre de 2001 (documentos presentados por el Estado durante la audiencia pública, fs. 5068, 5076, 5111, 5125 y 5137). 126 Cfr. Sentencia Constitucional 0664/2004-R de 6 de mayo de 2004 (documentos presentados por el Estado durante la audiencia pública, f. 5096). 127 Cfr. Sentencia Constitucional 1190/2001-R (documentos presentados por el Estado durante la audiencia pública, fs.5215 a 5216). 128 Cfr. Caso Barrios Altos Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 14 de marzo de 2001. Serie C No. 75, párr. 41; Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 154, párr. 151; y Caso La Cantuta Vs. Perú, supra nota 43, párr. 226.

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