4 para el buen desempeño de la administración de justicia. El ejercicio de esa competencia se asocia a diversos actos jurídicos, que pueden o no coincidir en el tiempo: por una parte, la ratificación de la Convención Americana (o la adhesión respectiva); por la otra, la declaración de reconocimiento a la que se refiere, en términos precisos, el artículo 62.1 de la Convención Americana. La interrogante acerca de la conveniencia de mantener en este instrumento la cláusula facultativa o adoptar un régimen de reconocimiento automático es un punto de lege ferenda que no nos corresponde examinar ahora. 10. Obviamente, la Corte no puede asumir por decisión propia una competencia que no se le ha conferido. Se trata de un punto de derecho que debe recibir una respuesta juridica, con absoluta independencia de cualesquiera opiniones particulares sobre la conveniencia o inconveniencia de asumir la competencia sobre hechos ajenos a ella, en un acto de “autoridad judicial” que carecería de fundamento normativo y que podría resultar, por eso mismo, arbitrario. La Corte no puede sustituir con un acto de voluntad propia --que desborda las fronteras de la interpretación admisible-- al acto de voluntad del Estado en materias que corresponden a las decisiones de éste, no a las atribuciones de aquélla. 11. Aceptamos, sin duda alguna el imperio del principio pro homine o pro persona en el establecimiento de normas y en la interpretación judicial en el ámbito de los derechos humanos es un componente esencial para la adecuada protección de los derechos humanos y la progresividad jurisprudencial en la aplicación de esas normas. Ahora bien, la invocación de este principio crucial no viene al caso en la cuestión que ahora nos ocupa, porque aquí se trata de establecer las atribuciones de un órgano jurisdiccional creado y regulado por un instrumento internacional, no de ejercer las que ya tiene asignadas por dicho instrumento. 12. Más allá de consideraciones personales, ciertamente respetables, lo cierto es que la Convención Americana ha instituido un sistema preciso de reconocimiento de competencia. Por supuesto, un Estado podría reconocer la competencia contenciosa de la Corte en el curso de un proceso en marcha, formulando ese reconocimiento a través de un acto que lo manifieste de manera suficiente e inequívoca. En la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados se estipula que un tratado deberá interpretarse “… de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de estos y teniendo en cuenta su objeto y fin” (Art. 31.1),

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