masivas o colectivas, el Tribunal decidirá en su oportunidad si las considera víctimas de acuerdo con la naturaleza de la violación 40. 51. Este Tribunal ha constatado que la Comisión no determinó en el Informe Fondo que estas personas fueran presuntas víctimas. En efecto se advierte que los representantes alegaron esto por primera vez ante la Corte, en su escrito de solicitudes y argumentos. 52. En vista de lo anterior, la Corte considera que, en virtud del artículo 35.1 del Reglamento, en resguardo del equilibrio procesal de las partes, y del derecho de defensa del Estado, la solicitud de los representantes de incluir a los familiares de la presunta víctima como víctimas directas es improcedente 41. En consecuencia, solo se podrá considerar como presunta víctima a la persona identificada como tal en el Informe de Fondo, el señor Victorio Spoltore. VII PRUEBA A. Admisión de prueba documental 53. En el presente caso, como en otros, este Tribunal admite aquellos documentos presentados oportunamente por las partes y la Comisión, así como la prueba presentada por el Estado a solicitud de la Presidencia, de conformidad con el artículo 58, que no fue controvertida ni objetada 42, y cuya autenticidad no fue puesta en duda. Sin perjuicio de ello, se realizan algunas consideraciones pertinentes al respecto. 54. La Corte recuerda que, mediante la Resolución de Convocatoria y a solicitud de los representantes, la Presidencia del Tribunal ordenó al Estado la aportación de dos expedientes relativos a la causa, de conformidad con el artículo 58 del Reglamento de la Corte (supra, párr. 7) 43. Asimismo, en la audiencia pública la Corte solicitó información relativa al expediente laboral sobre el despido del señor Spoltore. 55. En respuesta a dicha solicitud, el Estado aportó una copia certificada del expediente del proceso judicial por enfermedad profesional, el cual la Corte admite e incorpora al acervo probatorio del caso 44. No obstante, en cuanto al segundo requerimiento de prueba, el Estado informó que el expediente relativo a la denuncia interpuesta por el señor Spoltore ante la Inspección General de la SCJBA “se encuentra extraviado, por lo que lamentablemente no es factible presentarlo”. En cuanto al expediente del proceso laboral relativo al despido del señor Spoltore, Argentina señaló que “la Subsecretaría de Control de Gestión de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires ha informado que [el expediente] no puede ser encontrado”. 40 Cfr. Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de septiembre de 2012. Serie C No. 250, párr. 48, y Caso Arrom Suhurt y otros Vs. Paraguay. Fondo. Sentencia de 13 de mayo de 2019. Serie C No. 377, párr. 26. 41 Cfr. Caso Cuscul Pivaral y otros Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de agosto de 2018. Serie C No. 359, párr. 29. 42 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 140, y Caso Omeara Carrascal y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2018. Serie C No. 368, párr.64. La Presidencia solicitó al Estado presentar: i) el expediente 12.515 del registro del Tribunal del Trabajo número 3 de San Isidro, y ii) el expediente administrativo IGSCPBA No 3.001-1.225/97 iniciado por Victorio Spoltore ante la Dirección General de la SCJBA. Cfr. Caso Spoltore Vs. Argentina. Convocatoria a Audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 16 de diciembre de 2019, Considerando 10 y Resolutivo 14. 43 44 Cfr. Expediente No. 12.515/88 del Tribunal del Trabajo número 3 de San Isidro (expediente de prueba, folios 2017 a 2854). 16

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