padecimientos de salud constituían una enfermedad laboral y se le concediera una indemnización. En seguimiento de lo planteado por la Comisión en su Informe de Fondo, el caso “no tiene por objeto establecer si al señor Spoltore le correspondía o no la indemnización solicitada ni cuestionar el resultado del proceso laboral”. En este sentido, no forman parte del caso los hechos alegados por los representantes relativos a las afectaciones a la salud e integridad personal del señor Spoltore, ni la alegada falta de motivación de la sentencia laboral. Por tanto, estos alegatos no serán analizados por la Corte. 78. El Estado efectuó un reconocimiento parcial de responsabilidad (supra Capítulo V), por lo que la Corte analizará únicamente las restantes controversias jurídicas. En este sentido, este Tribunal examinará: 1) el derecho a condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que aseguren la salud del trabajador, en relación con el acceso a la justicia, y 2) el derecho a recurrir del fallo. Asimismo, la Corte advierte que en la audiencia los representantes alegaron por primera vez la violación del derecho a la protección a la familia, sin embargo este alegato es extemporáneo, por lo que no será analizado. IX-1 DERECHO A CONDICIONES DE TRABAJO EQUITATIVAS Y SATISFACTORIAS QUE ASEGUREN LA SALUD DEL TRABAJADOR 86, EN RELACIÓN CON EL ACCESO A LA JUSTICIA A. Alegatos de las partes y la Comisión 79. Los representantes alegaron que Argentina habría violado el derecho a gozar de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias, en perjuicio de Victorio Spoltore. Señalaron que: i) “en la acción judicial [el señor] Spoltore invocó expresamente que [la empresa] había incumplido con la normativa por entonces vigente en materia de seguridad e higiene”; ii) “una vez que el Estado, a través de sus órganos jurisdiccionales, tomó conocimiento de la alegación de la enfermedad profesional a través de la demanda interpuesta por Spoltore, debía arbitrar los medios para investigar el caso diligentemente y, en su caso, imponerle al empleador el pago de la indemnización correspondiente”; iii) las obligaciones que tienen los Estados respecto de tal derecho incluyen “adoptar las medidas adecuadas para su debida regulación y fiscalización” y proteger a los trabajadores “a través de sus órganos competentes, para prevenir las enfermedades profesionales”, y iv) el Estado debe disponer de mecanismos efectivos de reclamo frente a una situación de enfermedad profesional, a fin de garantizar el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva de ese derecho. 80. El Estado solicitó desestimar los alegatos de los representantes pues “excede[rían] el marco fáctico del caso”, el cual consiste en “la razonabilidad del plazo del proceso por enfermedad profesional que Victorio Spoltore incoara”. En este sentido, alegó que “tratar tales cuestiones aquí implicaría habilitar un esquema de cuarta instancia respecto de la acción judicial por enfermedad laboral” ya que: i) “en relación a la acción por enfermedad profesional lo único que está aquí en juego es el tiempo que demorara el rechazo de su planteo, cuestión en todo caso relativa a los artículos 8.1 y 25 de la Convención, de conformidad con el reconocimiento ya efectuado”; ii) el Estado atendió oportunamente la discapacidad del señor Spoltore, concediéndole su jubilación relativa, y iii) “de acuerdo con la nueva información disponible, habría incluso existido otro proceso judicial incoado por el señor Spoltore [sobre la ilegalidad del despido] en el que la justicia argentina no solo le habría otorgado una indemnización relativa a su relación laboral con la empresa, sino que, incluso lo habría hecho en un plazo razonable”. 86 Artículo 26 de la Convención. 22

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