81. La Comisión subrayó que las víctimas y sus representantes pueden invocar la violación de derechos distintos siempre que se mantengan dentro del marco fáctico, y que “los hechos referidos a la situación de salud de la víctima, y su situación de salud forman parte del marco fáctico”. En tal sentido, la Comisión solicitó a la Corte valorar conforme a la jurisprudencia los alegatos de nuevos derechos formulados por los representantes. B. Consideraciones de la Corte 82. El Tribunal advierte que, en el presente caso, el problema jurídico planteado por los representantes se relaciona con los alcances del derecho al trabajo, y en particular sobre el contenido del derecho a condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias, entendido como un derecho protegido por el artículo 26 de la Convención Americana. En este sentido, los alegatos de los representantes siguen la aproximación adoptada por este Tribunal desde el caso Lagos del Campo Vs. Perú 87, y que ha sido continuada en decisiones posteriores 88. Al respecto, la Corte recuerda que ya en el caso Poblete Vilches y otros Vs. Chile señaló lo siguiente: Así, resulta claro interpretar que la Convención Americana incorporó en su catálogo de derechos protegidos los denominados derechos económicos, sociales, culturales y ambientales (DESCA), a través de una derivación de las normas reconocidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos (OEA), así como de las normas de interpretación dispuestas en el propio artículo 29 de la Convención; particularmente, que impide limitar o excluir el goce de los derechos establecidos en la Declaración Americana e inclusive los reconocidos en materia interna. Asimismo, de conformidad con una interpretación sistemática, teleológica y evolutiva, la Corte ha recurrido al corpus iuris internacional y nacional en la materia para dar contenido específico al alcance de los derechos tutelados por la Convención, a fin de derivar el alcance de las obligaciones específicas de cada derecho 89. 83. En este apartado, la Corte se pronunciará sobre las condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que aseguren la salud del trabajador, como componente y parte del derecho al trabajo 90. Para tal efecto, seguirá el siguiente orden: 1) el derecho a condiciones de trabajo Cfr. Caso Lagos del Campo Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2017. Serie C No. 340, párrs. 141 a 150 y 154. 87 88 Cfr. Medio ambiente y derechos humanos (obligaciones estatales en relación con el medio ambiente en el marco de la protección y garantía de los derechos a la vida y a la integridad personal - interpretación y alcance de los artículos 4.1 y 5.1, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-23/17 de 15 de noviembre de 2017. Serie A No. 23, párr. 57; Caso Trabajadores Cesados de Petroperú y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2017. Serie C No. 344, párr. 192; Caso San Miguel Sosa y otras Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de febrero de 2018. Serie C No. 348, párr. 220; Caso Poblete Vilches y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de marzo de 2018. Serie C No. 349, párr. 100; Caso Cuscul Pivaral y otros Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 73; Caso Muelle Flores Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 170; Caso Hernández Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2019. Serie C No. 395, párr. 62 Caso Asociación Nacional de Cesantes y Jubilados de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (ANCEJUBSUNAT) Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2019. Serie C No. 394, párr. 154, y Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2020. Serie C No. 400, párrs. 194, 201 y 222. 89 Cfr. Caso Poblete Vilches y Otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 103, y Caso Cuscul Pivaral y otros Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 73. Al respecto el Comité de los Derechos Económicos Sociales y Culturales en la Observación General No. 18 indicó que: “El trabajo, según reza el artículo 6 del Pacto, debe ser un trabajo digno, éste es el trabajo que respeta los derechos fundamentales de la persona humana, así como los derechos de los trabajadores en lo relativo a condiciones de seguridad laboral y remuneración. También ofrece una renta que permite a los trabajadores vivir y asegurar la vida de sus familias, tal como se subraya en el artículo 7 del Pacto. Estos derechos fundamentales también incluyen el respecto a la integridad física y mental del trabajador en el ejercicio de su empleo” y que “8. Los artículos 90 23

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