simultáneamente por la jurisdicción nacional y la jurisdicción internacional, vulnerando así la naturaleza coadyuvante o complementaria de esta última respecto de aquella 17, además de afectar el derecho de defensa del Estado. 9. Por otra parte, cabe recordar que únicamente “(c)uando el peticionario alegue la imposibilidad de comprobar el cumplimiento del requisito (del previo agotamiento de los recursos internos), corresponderá al Estado en cuestión demostrar que los recursos internos no han sido agotados, a menos que ello se deduzca claramente del expediente”. De suerte, pues, que, a contrario sensu, en el evento de que el peticionario no invoque alguna de las excepciones al cumplimiento del requisito del previo agotamiento de los recursos internos, contempladas en el artículo 46 de la Convención, el Estado, como es lógico y justo, no está obligado a señalar los recursos no agotados. 10. No obstante, lo anterior, la Sentencia indica “que el Estado tiene la carga de la prueba en demostrar la disponibilidad, idoneidad y efectividad práctica del recurso que alega debió agotarse” 18 sin considerar, pues, la norma recién transcrita. 11. Por otra parte, en su contestación a lo planteado en la petición, el Estado señaló expresamente que el peticionario no había agotado los recursos internos y para demostrarlo y considerando lo que anteriormente ha señalado la Corte en cuanto a que la carga de la prueba sobre la disponibilidad, idoneidad y efectividad de los recursos no agotados, indicó como tal la acción por los daños y perjuicios causados por la demora en los procesos laborales señalados en la petición. No lo hizo, pues, porque el peticionario hubiese alegado haber cumplido con el requisito del previo agotamiento de los recursos internos o que le era imposible hacerlo, sino para sencillamente demostrar precisamente que no los agotó. 12. Así las cosas, en la Sentencia se aduce, sin embargo, una curiosa razón para desechar la excepción del previo agotamiento de los recursos internos interpuesta por el Estado, a saber, que “Argentina reconoció que el recurso de daños y perjuicios no ha sido utilizado en casos de demoras judiciales excesivas en procesos laborales”, por lo que “considera que era una carga excesiva para la presunta víctima exigirle que agotara un recurso que no había sido utilizado en la práctica para los fines que el Estado alega que tendría” 19. De ello se colegiría que, según la Sentencia, un recurso existiría solamente si ha sido utilizado, de suerte que, por una parte, no sería suficiente su consagración normativa o lo que es lo mismo, no bastaría que la ley u otra norma lo contemple y por la otra, que, consecuentemente, la primera vez que, una vez previsto en la normativa correspondiente, fuese utilizado, no lo sería, sin embargo, como tal. Curiosa posición, por decir lo menos. 13. La cuarta consideración dice relación con lo afirmado en la Sentencia en dos ocasiones, en cuanto a que “la regla del previo agotamiento de los recursos internos está concebida en interés del Estado, pues busca dispensarlo de responder ante un órgano internacional por actos que se le imputen, antes de haber tenido la ocasión de remediarlos con sus propios medios” 20. Ello es verdad. Dicha regla beneficia al Estado. Pero, también y fundamentalmente beneficia a la presunta víctima de la violación de un derecho humano, habida cuenta que, al recurrir previamente al Estado presuntamente infractor, abre la posibilidad de que, más temprano que tarde, éste, especialmente si es democrático, “garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados” y disponga “que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa 17 Párr. 2° del Preámbulo de la Convención. 18 Párr. 35 de la Sentencia. 19 Idem. 20 Párrs. 21 y 22 de la Sentencia. 4

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