simultáneamente por la jurisdicción nacional y la jurisdicción internacional, vulnerando así la
naturaleza coadyuvante o complementaria de esta última respecto de aquella 17, además de
afectar el derecho de defensa del Estado.
9.
Por otra parte, cabe recordar que únicamente “(c)uando el peticionario alegue la
imposibilidad de comprobar el cumplimiento del requisito (del previo agotamiento de los
recursos internos), corresponderá al Estado en cuestión demostrar que los recursos internos
no han sido agotados, a menos que ello se deduzca claramente del expediente”. De suerte,
pues, que, a contrario sensu, en el evento de que el peticionario no invoque alguna de las
excepciones al cumplimiento del requisito del previo agotamiento de los recursos internos,
contempladas en el artículo 46 de la Convención, el Estado, como es lógico y justo, no está
obligado a señalar los recursos no agotados.
10. No obstante, lo anterior, la Sentencia indica “que el Estado tiene la carga de la prueba
en demostrar la disponibilidad, idoneidad y efectividad práctica del recurso que alega debió
agotarse” 18 sin considerar, pues, la norma recién transcrita.
11. Por otra parte, en su contestación a lo planteado en la petición, el Estado señaló
expresamente que el peticionario no había agotado los recursos internos y para demostrarlo
y considerando lo que anteriormente ha señalado la Corte en cuanto a que la carga de la
prueba sobre la disponibilidad, idoneidad y efectividad de los recursos no agotados, indicó
como tal la acción por los daños y perjuicios causados por la demora en los procesos laborales
señalados en la petición. No lo hizo, pues, porque el peticionario hubiese alegado haber
cumplido con el requisito del previo agotamiento de los recursos internos o que le era
imposible hacerlo, sino para sencillamente demostrar precisamente que no los agotó.
12. Así las cosas, en la Sentencia se aduce, sin embargo, una curiosa razón para desechar
la excepción del previo agotamiento de los recursos internos interpuesta por el Estado, a
saber, que “Argentina reconoció que el recurso de daños y perjuicios no ha sido utilizado en
casos de demoras judiciales excesivas en procesos laborales”, por lo que “considera que era
una carga excesiva para la presunta víctima exigirle que agotara un recurso que no había sido
utilizado en la práctica para los fines que el Estado alega que tendría” 19. De ello se colegiría
que, según la Sentencia, un recurso existiría solamente si ha sido utilizado, de suerte que,
por una parte, no sería suficiente su consagración normativa o lo que es lo mismo, no bastaría
que la ley u otra norma lo contemple y por la otra, que, consecuentemente, la primera vez
que, una vez previsto en la normativa correspondiente, fuese utilizado, no lo sería, sin
embargo, como tal. Curiosa posición, por decir lo menos.
13.
La cuarta consideración dice relación con lo afirmado en la Sentencia en dos ocasiones,
en cuanto a que “la regla del previo agotamiento de los recursos internos está concebida en
interés del Estado, pues busca dispensarlo de responder ante un órgano internacional por
actos que se le imputen, antes de haber tenido la ocasión de remediarlos con sus propios
medios” 20. Ello es verdad. Dicha regla beneficia al Estado. Pero, también y fundamentalmente
beneficia a la presunta víctima de la violación de un derecho humano, habida cuenta que, al
recurrir previamente al Estado presuntamente infractor, abre la posibilidad de que, más
temprano que tarde, éste, especialmente si es democrático, “garantice al lesionado en el goce
de su derecho o libertad conculcados” y disponga “que se reparen las consecuencias de la
medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa
17
Párr. 2° del Preámbulo de la Convención.
18
Párr. 35 de la Sentencia.
19
Idem.
20
Párrs. 21 y 22 de la Sentencia.
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