indemnización a la parte lesionada” 21, es decir, lograría lo mismo que, luego de un proceso internacional y por un fallo, la Corte le pueda ordenar a dicho Estado, pero, evidentemente, más pronto. 14. Y esa posibilidad se encuentra en el núcleo o pilar central del SIDH, caracterizado por proporcionar una “protección convencional coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno de los Estados americanos” 22, la que, por ende, no puede sustituir o reemplazar a esta última. Téngase en cuenta de que, de conformidad a la Convención, lo que justifica la citada protección interamericana son los atributos de la persona humana en tanto fundamento de los derechos humanos, lo que explica, entonces, que ellos no queden sujetos únicamente a la voluntad soberana de cada Estado ni, por ende, consagrados solo por su respectiva legislación interna, sino también y principalmente de la normativa internacional. 15. De allí que tal protección internacional no pueda tener por objeto liberar al peticionario de su obligación de cumplir con el requisito del previo agotamiento de los recursos internos para que ella pueda operar, puesto que, al procederse así, se despoja al artículo 46 de la Convención que lo consagra, de todo sentido y se le priva, consecuentemente, de la posibilidad de ser aplicado, afectando, de ese modo, los cimientos mismos de toda la estructura jurídica internacional concerniente a los derechos humanos y el indispensable equilibrio procesal entre las partes, dejando incluso al Estado en la indefensión. 16. Es precisamente ello lo que acontece cuando, como en autos, la admisibilidad de una petición se resuelve, no en consideración a si ella, al momento de ser presentada ante la Comisión, cumplió o no con el requisito del previo agotamiento de los recursos internos o con la de proporcionar información sobre las gestiones realizadas con tal fin o sobre la imposibilidad de agotarlos, sino en base a si el Estado requerido había o no demostrado la disponibilidad, idoneidad y efectividad de los recursos no agotados, como si esa obligación existiese en toda circunstancia y, en consecuencia, también en el caso en cuestión, para dicho Estado 17. Evidentemente, entre las consideraciones que se formularon en otros votos individuales, procede destacar la que, con la posición asumida en el presente escrito, valora el rol que, en materia de derechos humanos, cumplen las normas de procedimiento, las que son tan esenciales como las sustantivas, puesto que su respeto permite que estas últimas realmente puedan ser efectivas y más aún, le confieren la debida legitimidad a lo que se resuelva al respecto. Así, en tal hipótesis, la forma es indisolublemente ligada al fondo. Y es que, en gran medida, las normas procesales, estimadas a veces como meras formalidades y, por lo tanto, susceptibles de no considerarse a fin de privilegiar a las sustantivas, condicionan la aplicabilidad de éstas. Por ende, resulta improcedente e inconveniente subestimar a aquellas, puesto que, con ello, se podría estar alentando al conjunto de la sociedad internacional y aún, a las sociedades nacionales, a actuar del mismo modo, lo que podría tener nefastas consecuencias en lo que respecta a la efectiva vigencia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. 18. Es, en consecuencia, en mérito de todo lo señalado, que el suscrito votó por rechazar el punto Resolutivo N° 1 de la Sentencia, en el que se desestimó la excepción preliminar interpuesta por el Estado sobre la falta de agotamiento de recursos internos 23. 19. Pero, además, el infrascrito estima que, por coherencia y consecuencia, ha debido votar negativamente también el resto de los puntos resolutivos, pues, por una parte, estima que, de haberse aceptado dicha excepción, no correspondía, pronunciarse sobre ellos y por 21 Art.63.1.de la Convención. 22 Párr. 2° del Preámbulo de la Convención. 23 Supra, Nota N°2. 5

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