actuar de las autoridades judiciales en la Provincia de Buenos Aires 20. Por ello, la controversia
en cuanto al agotamiento de la referida vía, en este caso, se refiere a si Argentina había
demostrado debidamente a) la disponibilidad y b) la efectividad de dicho recurso al momento
de los hechos.
13.
Para ello el Estado consideró a) la procedencia de la acción civil de daños y perjuicios
prevista en el Código Civil 21, para este tipo de casos de acuerdo con la “doctrina”, y b) la
aplicación de la acción de daños y perjuicios en casos similares.
14. La Corte IDH ha afirmado que el Estado que presenta esta excepción debe especificar
los recursos internos que aún no se han agotado y demostrar que estos recursos son
“efectivos” 22 y “disponibles” 23.
15.
Sin embargo, la Corte IDH también ha precisado que “[e]n todos los ordenamientos
internos existen múltiples recursos, pero no todos son aplicables en todas las circunstancias.
Si, en un caso específico, el recurso no es adecuado, es obvio que no hay que agotarlo” 24.
Ahora bien, que “sean adecuados significa que la función de esos recursos, dentro del sistema
del derecho interno, sea idónea para proteger la situación jurídica infringida” 25. Además, el
Tribunal Interamericano también ha precisado que para que un recurso sea efectivo se
requiere que sea realmente idóneo 26. Para ello le corresponde al Estado probar que el recurso
que alega que no ha sido agotado es “adecuado”, para reparar la situación en concreto que
ha sido infringida.
16.
La regulación de la acción referida en el Código Civil vigente al momento de los hechos
se refería a los hechos y omisiones de funcionarios públicos en general, y no específicamente
20
Cfr. Caso Spoltore Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 9 de junio
de 2020. Serie C No. 404, párr. 33.
21
El Código Civil regula dicha acción de la siguiente forma: “Art. 1.112. Los hechos y las omisiones de los
funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, por no cumplir sino de una manera irregular las obligaciones
legales que les están impuestas, son comprendidas en las disposiciones de este título”. Cfr. Código Civil de la República
Argentina de 25 de septiembre de 1869, artículo 1112.
Cfr. Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 28 de noviembre de 2007. Serie C No. 172, párr. 43; Caso Castañeda Gutman Vs. México. Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de agosto de 2008. Serie C No. 184, párr. 30; Caso
Favela Nova Brasília Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de febrero
de 2017. Serie C No. 333, párr. 76, y Caso Herzog y otros Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones
y Costas. Sentencia de 15 de marzo de 2018. Serie C No. 353, párr. 49.
22
23
Cfr. Caso Ríos y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de
28 de enero de 2009. Serie C No. 194, párr. 37; Caso Hermanos Landaeta Mejías y otros Vs. Venezuela. Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de agosto de 2014. Serie C No. 281, párr. 24, y Caso
Gutiérrez Hernández y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de
24 de agosto de 2017. Serie C No. 339, párr. 22 y 25.
24
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr.
64, y Caso Brewer Carías Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de mayo de 2014. Serie C No.
278, párr. 86.
25
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr.
64, y Caso Caballero Delgado y Santana Vs. Colombia. Excepciones Preliminares. Sentencia de 21 de enero de 1994.
Serie C No. 17, párr. 63. En similar sentido: Caso Trabajadores Cesados de Petroperú y otros Vs. Perú. Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2017. Serie C No. 344, párr. 33.
26
La Corte IDH ha sostenido en su Opinión Consultiva OC-9/87 que, para que un recurso sea efectivo “se requiere
que sea realmente idóneo para establecer si se ha incurrido en una violación a los derechos humanos y proveer lo
necesario para remediarla”. Cfr. Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención
Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9, párr. 24,
y Caso Lagos del Campo Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de
agosto de 2017. Serie C No. 340, párr. 188.
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