a funcionarios judiciales. Al respecto, si bien el Estado mencionó tres decisiones judiciales 27
tendientes a demostrar la disponibilidad de la acción de daños y perjuicios para hechos u
omisiones de funcionarios judiciales, no remitió copia de las referidas decisiones 28 .
17.
Sobre esta cuestión, la Corte IDH recientemente en el caso Perrone y Preckel (2019),
dentro de los elementos que valoró para rechazar la excepción preliminar sobre la falta de
agotamiento de la acción civil de daños y perjuicios invocada por Argentina, indicó que “el
Estado no [había probado] la procedencia de [la referida] vía frente al tipo de casos” que se
analizó en aquella oportunidad, en donde el Estado solo remitió al Tribunal Interamericano
una decisión judicial 29.
18.
En dicho caso (Perrone y Preckel), el Estado refirió la existencia de un precedente, que
la Corte IDH no consideró suficiente para probar la procedencia de dicha vía. En el caso
Spoltore, a pesar de que en audiencia pública el Estado fue requerido para remitir los
precedentes que hacía alusión, no los presentó y además señaló el propio Estado que no eran
referidos a materia laboral.
19.
De lo informado por el Estado en el caso que nos ocupa se desprende que, tanto al
momento de los hechos como en la actualidad, la acción civil de daños y perjuicios no ha sido
utilizada en casos de demoras judiciales excesivas en procesos laborales.
20.
Aunado a ello, tampoco era dable agotar un recurso del cual solo tiene como sustento
“la teoría” (que además el Estado no especifica), siendo que en la práctica no ha demostrado
su efectividad en materia laboral en un solo caso concreto. De ahí que, al igual que en el caso
Perrone y Preckel “el Estado no probó la procedencia de dicha vía frente a este tipo de casos” 30.
21.
Asimismo, coincido con lo expresado por la Comisión Interamericana y los
representantes de la víctima, en cuanto a que los precedentes que alude el Estado (y que no
remitió a la Corte IDH a pesar de ser solicitados) no son aplicables al caso que nos ocupa y
además no se refieren a materia laboral. En efecto, en sus alegatos finales escritos, la
Comisión Interamericana señaló que “coincide con lo esgrimido por los representantes en el
sentido que los precedentes referidos por el Estado no son análogos al presente caso y no
demuestran que la acción de daños y perjuicios sea efectiva para obtener indemnización por
una demora injustificada en la administración de justicia en un juicio laboral por enfermedad
profesional. En efecto, dos de los precedentes referidos por el Estado se refieren a demoras
en procesos penales, en los que se habían impuesto medidas de coacción y, el tercero, se
refiere a una demora en la devolución de un vehículo”.
22.
Sobre lo anterior, resulta importante destacar lo expresado por el escrito de amicus
curiae presentado por las asociaciones civiles Foro Medio Ambiental de San Nicolás,
Generaciones Futuras y Cuenta del Río Paraná. En dicho escrito de “amigo de la Corte”,
presentado en términos del artículo 44 del Reglamento de este Tribunal Interamericano, se
sostiene que la supuesta acción de daños y perjuicios era una posibilidad “materialmente
imposible” ya que, analizada la jurisprudencia del país, no existía “ni un solo caso de condena
27
Al respecto, en el párrafo 35 de la Sentencia se indica que “El Estado refirió dos decisiones de la Corte Suprema
de Justicia de la Nación y una decisión del Juez de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo nº 1 del
Departamento Judicial de La Plata donde se tramitaron acciones por daños y perjuicios respecto a demoras judiciales
en procesos no laborales”.
28
Cfr. Caso Spoltore Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 9 de junio
de 2020. Serie C No. 404, párr. 35.
Cfr. Caso Perrone y Preckel Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 8 de octubre de 2019. Serie C No. 384, párr. 41 y nota al pie 22.
29
Cfr. Caso Perrone y Preckel Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 8 de octubre de 2019. Serie C No. 384, párr. 41.
30
8