al Estado por violación del plazo razonable en un trámite judicial” 31. Además, en este mismo amicus curiae se afirma que esa hipotética acción de reparación esgrimida por el Estado “quedó absoluta y definitivamente descartada” luego de la reforma al Código Civil del año 2014 32. 23. Así, es importante tener en consideración que, a la luz de la jurisprudencia europea, la Corte IDH ya ha mencionado que “la existencia de los recursos internos debe ser suficientemente cierta, no sólo en teoría sino también en la práctica, en cuyo caso contrario no cumplirán con la accesibilidad y efectividad requeridas” (énfasis añadido). 24. En seguimiento de lo razonado, la Corte IDH decidió en el caso Spoltore Vs. Argentina rechazar la excepción preliminar planteada por el Estado, teniendo en cuenta, entre otros, que el Estado no demostró la disponibilidad de la acción de daños y perjuicios para solicitar una reparación por una demora en un proceso judicial laboral y, por ende, su efectividad para solucionar las demoras derivadas de la actuación judicial 33. 25. Además, como se mencionó (supra, párr. 13), tampoco los recursos de nulidad y de inaplicación de ley eran los recursos que podían solucionar la situación jurídica infringida. Por ello, no era necesario que la víctima del caso agotara un recurso que no fue probado ante la Comisión Interamericana —y que tampoco fue probado ante la Corte IDH— que pudiera constituir una vía idónea y efectiva para subsanar la violación en concreto que se presentó en este caso. 26. Lo anterior se ve corroborado por lo decidido en su debida oportunidad por la Comisión Interamericana, en donde indicó que: 32. […] no existe en la Provincia de Buenos Aires una norma legal que específicamente establezca la posibilidad de una acción indemnizatoria frente a casos de retardo procesal. A pesar de que el artículo 166 párrafo 4 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires establece el deber para la provincia de crear un sistema de queja por retardo de la justicia y que el artículo 15 de la misma hace mención al deber del poder judicial de tramitar las causas en un tiempo razonable, esta sea la acción de daños y perjuicios o cualquier otra para reparar civilmente los daños causados por el retardo en el trámite de un proceso judicial. 33. En segundo lugar, y tal como lo sostiene el mismo Estado, no existe en la Jurisprudencia de la Corte Suprema Argentina casos en los que, en el trámite de una acción de daños y perjuicios, se haya pronunciado respecto del tema de la responsabilidad del Estado por el retardo procesal de una causa [laboral]. 31 Escrito de amicus curiae presentado el 20 de febrero de 2020, por los doctores Fabián Andrés Maggi, Lucas Landivar y Juan Ignacio Pereyra Quetes, por derecho propio y en representación de las asociaciones Foro Medio Ambiental de San Nicolas, Generaciones Futuras y Cuenca del Río Paraná (expediente de fondo, folio 545). 32 Ibídem, (expediente de fondo folios 545 y 546). Se expresa en dicho amicus curiae que “Con la reforma dispuesta por la ley 26.994, el anterior artículo 1112 pasó a tener el número 1766 y a disponer todo lo contrario: “’Los hechos y las omisiones en los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, por no cumplir sino de una manera irregular las obligaciones legales que le están impuestas se rigen por las normas y principios del derecho administrativo nacional o local, según corresponda’”. Si bien ya antes de la reforma existían numerosas dificultades prácticas para llevar adelante una acción judicial contra el Estado, luego de la reforma citada aquella mínima posibilidad que existía quedó absoluta y definitivamente descartada. La disposición del nuevo Código Civil y Comercial genera una notoria imposibilidad de acceso a la jurisdicción para reclarmar responsabilidades estatales, fundamentalmente esa imposibilidad se manifiesta palmaria en las 24 jurisdicciones provinciales de nuestro país” (expediente de fondo, folio 546). De forma similar, en el caso Flor Freire vs. Ecuador, la Corte indicó que: “[A]l alegar la falta de agotamiento de recursos internos, tiene la carga no solo de especificar en la debida oportunidad los recursos internos que aún no se han agotado, sino también de demostrar que estos recursos se encontraban disponibles y eran idóneos y efectivos. El Estado no cumplió esta carga probatoria” (énfasis agregado). Cfr. Caso Flor Freire Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2016, Serie C No. 315, párr. 26. 33 9

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