34. En tercer lugar, si bien, dentro de la doctrina argentina, distintos autores han intentado deducir
la responsabilidad del poder judicial por irrazonabilidad del plazo, dicha posibilidad aún se encuentra
en un plano de discusión teórica que no se ha concretado en la práctica 34.
27.
De este modo, siguiendo la vía procesal establecida por la propia legislación interna, el
señor Spoltore agotó los recursos que la propia normativa permitía en un procedimiento de
única instancia laboral, los cuales, como se mencionó, no tenían la vocación de reparar el
retardo de la decisión judicial. No debe perderse de vista que más allá de la posibilidad teórica
sustentada por la doctrina argentina sobre la procedencia de la acción de daños y perjuicios
por demoras judiciales, lo cierto es que en el caso particular no se probó, al momento de los
hechos, que en el plano práctico existiera un solo caso en materia laboral que así lo
corroborara, lo cual es importante para efectos de evaluar el cumplimiento del requisito del
agotamiento de los recursos internos, que en todo caso debe analizarse a la luz del principio
pro persona en aras del acceso a la justicia interamericana.
28.
Por todo lo anteriormente expuesto y bajo el análisis de estas consideraciones, estimo
que no se contaban con los elementos necesarios para considerar que la acción civil de daños
y perjuicios, más allá de ser prevista en la legislación interna argentina, era idónea y efectiva
frente a las demoras originadas por el actuar judicial en materia laboral. Ante dicha falta
probatoria por parte del Estado, la única respuesta posible era el rechazo de la excepción
preliminar de conformidad con la jurisprudencia constante del Tribunal Interamericano.
III. EL DERECHO A LAS CONDICIONES
EQUITATIVAS Y SATISFACTORIAS DE TRABAJO
29.
Como ya lo he manifestado en otras oportunidades 35, el derecho al trabajo ha formado
un eslabón fundamental en la línea jurisprudencial desarrollada por la Corte IDH a partir del
año 2017 desde el Caso Lagos del Campo Vs. Perú 36, relativa a los derechos económicos,
sociales, culturales y ambientales (en adelante “los DESCA”). En este panorama se enmarca
el presente caso, en donde la sentencia identificó que, como parte del derecho al trabajo se
encuentra el derecho “a las condiciones equitativas y satisfactorias” del trabajo 37. Ya desde el
Caso Lagos del Campo la jurisprudencia del Tribunal Interamericano venía identificando las
diferentes formas en las que el derecho al trabajo se proyecta, como “el derecho de los
empleadores y trabajadores de asociarse libremente para la defensa y promoción de sus
intereses”, por ejemplo 38.
34
Cfr. Escrito de Observaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a la Excepción Preliminar
de 19 de septiembre de 2019, refiriéndose a lo expresamente sostenido en el Informe No. 65/08, Petición 460-00,
Admisibilidad, Victorio Spoltore, Argentina, 25 de julio de 2008 (expediente de fondo, folios 300 y 301).
En el caso San Miguel Sosa y otras, expresé que “[e]l caso San Miguel Sosa y otras Vs. Venezuela,
complementa la visión que de manera rápida ha tenido el Tribunal Interamericano sobre los derechos sociales y su
exigibilidad directa ante esta instancia judicial. En este sentido, la triada de casos laborales Lagos del Campo,
Trabajadores Cesados del Petroperú y otros y ahora el caso San Miguel Sosa y otras, permiten delinear una serie de
estándares que se deben tener en consideración en los ejercicios de control de convencionalidad en sede interna y
abundar al diálogo jurisprudencial existente entre el ámbito internacional interamericano y la sede nacional de los
Estados Parte de la Convención Americana. Cfr. Voto concurrente y parcialmente disidente al Caso San Miguel Sosa
y otras Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de febrero de 2018. Serie C No. 348, párr. 27.
35
Cfr. Caso Lagos del Campo Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 31 de agosto de 2017. Serie C No. 340, párrs. 153 y 154.
36
37
83.
Cfr. Caso Spoltore Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Serie C No. 404, párr.
38
El Tribunal Interamericano concluyó que “el Estado es responsable por la violación de los artículos 16.1 y 26
en relación con los artículos 1.1, 13 y 8 de la Convención Americana, en perjuicio del señor Lagos del Campo”. Cfr.
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