exceden el “plazo razonable” se vulneran los artículos 8 y 25 50. Por ello, una demora
prolongada genera como consecuencia, además de la vulneración del plazo razonable “una
evidente denegación de justicia” 51, y la denegación al acceso a la justicia tiene una relación
con la efectividad de los recursos, ya que no es posible afirmar que un recurso existente dentro
del ordenamiento jurídico de un Estado, mediante el cual no se resuelve el litigio planteado
por una demora injustificada en el procedimiento, pueda ser considerado como un recurso
efectivo 52.
39.
En este sentido, lo que sí correspondía determinar al Tribunal Interamericano era cómo
la demora de nueve años por parte del Tribunal Laboral para resolver la demanda del señor
Spoltore y la demora de 3 años de la decisión de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia
de Buenos Aires (en adelante “SCJBA”), mediante la cual rechazó los recursos de nulidad y de
inaplicabilidad de ley —el cual en su conjunto buscada que al señor Spoltore se le reconociera
una indemnización por una alegada enfermedad laboral—, tenían un impacto tanto en las
garantías judiciales y la protección judicial como si se tenía alguna repercusión en algún
aspecto específico de las condiciones equitativas y satisfactorias, como lo podía ser “el acceso
a la justicia” para buscar una indemnización.
40.
Sobre los recursos judiciales en materia de derechos sociales, la Observación General
No. 9 del Comité DESC ha indicado que los recursos —judiciales o administrativos— deben
ser, entre otros, rápidos y eficaces 53. En similar sentido, las Directrices de Maastrich sobre
violaciones a derechos Económicos, Sociales y Culturales consagra que, frente a toda violación
de los DESCA, se debe “tener acceso a recursos legales eficaces o a otros recursos
adecuados” 54. De igual manera, los Principios y Directrices para la implementación de los
derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Carta Africana de Derechos Humano y de los
50
Mutatis mutandis Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 17 de junio de 2005. Serie C No. 125, párr. 65, y Caso Familia Barrios Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2011. Serie C No. 237, párr. 285.
51
Cfr. Caso Familia Barrios Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de
2011. Serie C No. 237, párr. 278, y Caso Fornerón e hija Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de
27 de abril de 2012. Serie C No. 242, párr. 109.
52
Cfr. Caso Salvador Chiriboga Vs. Ecuador. Excepción Preliminar y Fondo. Sentencia de 6 de mayo de 2008.
Serie C No. 179, párr. 87 y 88; Caso Bayarri Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 30 de octubre de 2008. Serie C No. 187, párrs. 115 y 116, y Caso Fornerón e hija Vs. Argentina. Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de abril de 2012. Serie C No. 242, párrs. 109 y 110. En similar sentido: Caso
Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones
y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2020. Serie C No. 400, párr. 301.
53
“9. El derecho a un recurso efectivo no debe interpretarse necesariamente en el sentido de que exige siempre
un recurso judicial. Los recursos administrativos en muchos casos son adecuados, y quienes viven bajo la jurisdicción
de un Estado Parte tienen la expectativa legítima de que, sobre la base del principio de buena fe, todas las autoridades
administrativas, al adoptar decisiones, tendrán en cuenta las disposiciones del Pacto. Esos recursos administrativos
deben ser accesibles, no onerosos, rápidos y eficaces”. Además, en dicha Observación General precisó que “[e]l Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales no contiene ningún equivalente directo del apartado b)
del párrafo 3 del artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que obliga a los Estados Partes,
entre otras cosas, a desarrollar "las posibilidades de recurso judicial". No obstante, los Estados Partes que pretendan
justificar el hecho de no ofrecer ningún recurso jurídico interno frente a las violaciones de los derechos económicos,
sociales y culturales tendrán que demostrar o bien que esos recursos no son "medios apropiados" según los términos
del párrafo 1 del artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, o bien que, a la
vista de los demás medios utilizados, son innecesarios. Esto será difícil demostrarlo, y el Comité entiende que, en
muchos casos, los demás medios utilizados puedan resultar ineficaces si no se refuerzan o complementan con recursos
judiciales”. Cfr. ONU, Comité DESC, Observación General No. 9 sobre la aplicación interna del Pacto, 19º período de
sesiones (1998), párr. 3 y 9.
“Acceso a los recursos. 22. Toda persona o grupo víctima de una violación a los derechos económicos,
sociales y culturales debería tener acceso a recursos legales eficaces o a otros recursos adecuados a nivel nacional e
internacional”. Cfr. Directrices de Maastrich sobre violaciones a derechos Económicos, Sociales y Culturales,
adoptadas del 22 al 26 de enero de 1997, directriz 22.
54
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