Cesados del Petroperú y otros 60 y San Miguel Sosa y otras 61, la jurisprudencia indicó que “el
derecho al trabajo incluye la obligación del Estado de garantizar los derechos de acceso a la
justicia y a la tutela judicial efectiva, tanto en el ámbito público como en el ámbito privado de
las relaciones laborales” 62.
45.
A modo ejemplificativo, sobre la importancia de las garantías judiciales en la
conducción de procesos, el Comité de DESC al resolver el caso I.D.G. Vs. España concluyó la
“falta de acceso efectivo a los tribunales para proteger el derecho a la vivienda adecuada”. En
el caso particular, el Comité arribó a dicha conclusión ya que “había existido una irregularidad
en la notificación” e indicó que la referida irregularidad “podría no implicar una violación al
derecho a la vivienda si no tuviera consecuencias significativas sobre el derecho de defensa
de la autora sobre el goce efectivo de su vivienda”; por ejemplo “que la persona contara con
otro mecanismo procesal apropiado para defender su derecho y sus intereses” 63. En este caso,
60
En el caso se declaró la vulneración “del derecho al trabajo” como consecuencia de que a los 85 trabajadores
de Petroperú, los 25 trabajadores de Enapu, los 39 trabajadores de Minedu, y los 15 trabajadores del Ministerio de
Economía y Finanzas (MEF) “no gozaron de un recurso judicial efectivo” (párr.193). Si bien no se indicó en el punto
resolutivo No. 7 de la Sentencia ni en el párrafo 193 la relación entre el artículo 26 y los artículos 8 y 25 de la
Convención Americana, basta leer en conjunto los párrafos 162, 172, 181 y 193 para comprender que se encuentran
relacionados los referidos párrafos. De la lectura de los párrafos antes mencionados y de las causas por las cuales se
declaró la vulneración de los derechos contemplados en los artículos 8 y 25, son de especial importancia los análisis
realizados para el conjunto de trabajadores del Petroperú y del grupo de trabajadores del MEF. Por ejemplo, respecto
de los trabajadores del Petroperú, la Corte IDH constató que el último recurso intentado por los trabajadores “careció
de una debida motivación” ya que no se había “realizado un análisis de los argumentos presentados por la parte
recurrente respecto de los derechos constitucionales que pudieron verse afectados, ni el impacto que su vulneración
podría haber tenido en los trabajadores cesados” (párr. 170). En el caso de los trabajadores del MEF, la Corte advirtió
que “el Tribunal Constitucional no realizó un análisis de las alegadas violaciones al derecho al trabajo (párr.176); por
lo que “al no realizar un análisis sobre si en el proceso de cese de los accionantes se vulneraron los derechos
constitucionales y convencionales en juego, el Tribunal Constitucional desasoció el derecho sustancial del derecho
procesal, impidiendo así́ analizar el objeto principal de la controversia” (párr. 178). En este sentido, es muy importante
notar que la vulneración del artículo 26, enmarcado en los artículos 8 y 25, no se debió porque las instancias, que
resolvieron los respectivos recursos de los trabajadores, debieran haber reconocido el “derecho al trabajo”, sino que
se debió a que no se tomó en cuenta una de las garantías contempladas en el artículo 8 del Pacto de San José —la
motivación—. En este sentido, se tomó en consideración que “la obligación del Estado de conducir los procesos con
apego a la garantía de protección judicial consiste en una obligación que es de medios o comportamiento y que no
es incumplida por el solo hecho de que el proceso no produzca un resultado satisfactorio, o no se arribe a la conclusión
pretendida por las presuntas victima”; sin embargo, sí se incumple el contenido del derecho que se pretende proteger
cuando en la conducción de los procesos no se observan las garantías judiciales, tal como sucedió en el caso de los
Trabajadores cesados. Cfr. Caso Trabajadores Cesados de Petroperú y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares,
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2017. Serie C No. 344, párrs. 162, 170, 172, 176,
178, 181 y 193 y punto resolutivo 7.
En el caso la Corte IDH constató que no se habían garantizados los derechos “al acceso a la justicia y a la
tutela judicial efectiva” ante su despido arbitrario ya que “la motivación” o “fundamentación” expuesta por los
juzgados internos fueron insuficientes al decidir la situación jurídica que se alega infringida, como lo es el despido
arbitrario (párrs. 196 y 221). En el caso la Corte IDH indicó que los juzgados que habían conocido el amparo
presentado por las víctimas, consideraron algunas pruebas como ilícitas (grabaciones telefónicas), sin tomar en
cuenta el interés público de la cuestión y que en el caso se trataba del único medio de prueba directa, además de
que “no indagaron acerca de las motivaciones del despido, conformándose con las generalidades sin sustento
particularizado” (párr. 195). En este caso, al igual que el caso de los Trabajadores Cesados del Petroperú y otros, la
Corte IDH declaró vulnerado el derecho al trabajo contenido en el artículo 26 de la Convención, en el marco de los
artículos 8 y 25, no porque a nivel interno los recursos interpuestos debieran reconocer el derecho al trabajo de las
víctimas, sino porque no se expresaron “motivaciones suficientes en las resoluciones judiciales” respecto de todos los
alegatos planteados, particularmente la posible comisión de un acto discriminatorio o de represalia política en el
contexto y con los elementos indiciarios presentados (párr. 193). Cfr. Caso San Miguel Sosa y otras Vs. Venezuela.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de febrero de 2018. Serie C No. 348, párrs. 193, 195, 196 y 221.
61
62
Cfr. Caso San Miguel Sosa y otras Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de febrero
de 2018. Serie C No. 348, párr. 221, y Caso Trabajadores Cesados de Petroperú y otros Vs. Perú. Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2017. Serie C No. 344, párr. 193.
63
Cfr. Comité DESC, Asunto I.D.G. Vs. España, Comunicación 2/2014, E/C.12/55/D/2/2014, 13 de octubre de
2015, párr. 13.4.
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