interna, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos 13.
8.
En el presente caso, una vez concluido el proceso laboral iniciado por la víctima, este
intentó dos recursos judiciales y presentó una denuncia disciplinaria. Por un lado, los recursos
interpuestos por el señor Spoltore (inaplicabilidad de ley y nulidad) tendieron a modificar la
justificación del fallo, es decir, contradecían los argumentos por el cual el tribunal laboral
desestimó la demanda y no la cuestión del retardo. Por lo que, no eran recursos adecuados
para reparar los daños causados por la demora excesiva del proceso laboral. Por otra parte,
tras la denuncia disciplinaria presentada por el señor Spoltore, la Suprema Corte de Justicia
de Buenos Aires constató la demora excesiva en el proceso laboral y realizó un llamado de
atención a la funcionaria responsable 14. Por tanto, sí se obtuvo una respuesta positiva por
parte del Estado. Sin embargo, tampoco era un recurso adecuado para reparar los daños
causados.
9.
Por su parte, el Estado señaló que el recurso idóneo y efectivo para remediar el daño
causado por el retraso procesal consistía en una acción de daños y perjuicios. De acuerdo a lo
planteado por el Estado esta acción era capaz de brindar al señor Spoltore una reparación,
por lo que su agotamiento le hubiera ofrecido al Estado una oportunidad para reparar el daño.
En este sentido, la falta de agotamiento de este u otro recurso adecuado hace que conocer
del fondo del caso Spoltore sea contrario al principio de complementariedad.
10. No comparto los argumentos de la mayoría respecto de la presunta inidoneidad de la
promoción de la acción de daños y perjuicios en cuanto no existe prueba alguna al respecto
dentro de la causa.
11. Es por estas razones que, a mi criterio, la Corte debió acoger la excepción preliminar y
no continuar con el análisis de fondo. Sin perjuicio de ello considero necesario realizar algunas
presiones puntuales sobre el principio de congruencia en el presente caso.
II.
EL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA
12. La Corte, como cualquier órgano jurisdiccional, debe respetar el principio de
congruencia: sus decisiones deben ser concordantes con los hechos y peticiones que se han
desarrollado en el escrito de demanda. En seguimiento de lo anterior, el Tribunal ha señalado
que el marco fáctico del proceso ante la Corte se encuentra constituido por los hechos
contenidos en el Informe de Fondo sometidos a su consideración. En consecuencia, no es
admisible que las partes aleguen hechos nuevos, distintos de los contenidos en dicho informe,
sin perjuicio de exponer aquellos que permitan explicar, aclarar o desestimar los que hayan
sido mencionados y sometidos a consideración de la Corte 15. Asimismo, respecto al derecho,
los representantes pueden alegar la violación de derechos no incluidos por la Comisión en su
Informe de Fondo, o la Corte pueden analizar la violación de otros derechos adicionales, pero
ambas circunstancias solo son posibles si los hechos forman parte del marco fáctico del caso 16.
13.
En su Informe de Fondo, la Comisión señaló que:
13
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987.
Serie C No. 1. párr. 85, y Caso Jenkins Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 26 de noviembre de 2019. Serie C No. 397, párr. 22..
14
Cfr. Resolución de la SCJBA
de 16
de abril de 1999 (expediente de prueba, folio 324).
Cfr. Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de febrero de 2003.
Serie C No. 98, párr. 153, y Caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco Vs. México. Excepción Preliminar,
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2018. Serie C No. 371, párr. 45.
15
16
Cfr. Mutatis mutandis, Caso "Cinco Pensionistas" Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de
febrero de 2003. Serie C No. 98, párrs. 153 a 155, y Caso de la "Masacre de Mapiripán" Vs. Colombia. Sentencia de
15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134, párrs. 57 y 58.
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