utilizados y el fin perseguido, lo cual pone en entredicho el debido proceso protegido por
el artículo 8.1 de la Convención Americana.
44.
En el marco de la impartición de justicia la discriminación configurada contra las
ocho víctimas del presente caso —a quienes se les discriminó con base en estereotipos
y prejuicios étnicos negativos con respecto al Pueblo indígena Mapuche y a sus
reivindicaciones territoriales— representa una grave violación al debido proceso legal,
ya que las privó de un juez imparcial. En este sentido, resulta inconsecuente que
después de hacer un análisis concienzudo del contenido de las sentencias en las causas
penales y habiendo encontrado estas actitudes discriminatorias en la Sentencia —
declarando la violación al artículo 24 del Pacto de San José—, el criterio mayoritario de
la Corte Interamericana se haya quedado a medio camino al no concluir que esos
mismos hechos probados implican a su vez una violación autónoma al artículo 8.1 de
la Convención Americana; por lo que estimamos la Corte no debió subsumir dicha
violación en las violaciones al principio de legalidad y al derecho a la presunción de
inocencia que prevén los artículos 9 y 8.2 de dicho instrumento.
45.
Por las razones expuestas, consideramos que este Tribunal Interamericano
debió haber declarado la responsabilidad internacional del Estado chileno, al
considerarse vulnerado el derecho a un juez o tribunal imparcial, protegido en el
artículo 8.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma,
en perjuicio de las víctimas del presente caso.
Manuel E. Ventura Robles
Juez
Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot
Juez
Pablo Saavedra Alessandri
Secretario
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