utilizados y el fin perseguido, lo cual pone en entredicho el debido proceso protegido por el artículo 8.1 de la Convención Americana. 44. En el marco de la impartición de justicia la discriminación configurada contra las ocho víctimas del presente caso —a quienes se les discriminó con base en estereotipos y prejuicios étnicos negativos con respecto al Pueblo indígena Mapuche y a sus reivindicaciones territoriales— representa una grave violación al debido proceso legal, ya que las privó de un juez imparcial. En este sentido, resulta inconsecuente que después de hacer un análisis concienzudo del contenido de las sentencias en las causas penales y habiendo encontrado estas actitudes discriminatorias en la Sentencia — declarando la violación al artículo 24 del Pacto de San José—, el criterio mayoritario de la Corte Interamericana se haya quedado a medio camino al no concluir que esos mismos hechos probados implican a su vez una violación autónoma al artículo 8.1 de la Convención Americana; por lo que estimamos la Corte no debió subsumir dicha violación en las violaciones al principio de legalidad y al derecho a la presunción de inocencia que prevén los artículos 9 y 8.2 de dicho instrumento. 45. Por las razones expuestas, consideramos que este Tribunal Interamericano debió haber declarado la responsabilidad internacional del Estado chileno, al considerarse vulnerado el derecho a un juez o tribunal imparcial, protegido en el artículo 8.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de las víctimas del presente caso. Manuel E. Ventura Robles Juez Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Juez Pablo Saavedra Alessandri Secretario 19

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