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y mecanismos a través de los cuales se implementará el patrullaje acordado y de la
forma como la protección se esté brindando actualmente.
*
*
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10.
Que en relación con la participación del beneficiario en la implementación de las
medidas provisionales, el Estado señaló que se han adelantado diversas reuniones con
una serie de funcionarios públicos en las que se acordó, inter alia, “prestar[le] una
ayuda económica”, mecanismos directos de comunicación con el organismo o persona
responsable de las labores de protección y custodia, la forma en la que se realizaría el
patrullaje a su domicilio, los organismos estatales encargados de brindar la protección,
así como la modalidad y los sitios en que ésta se llevaría a cabo.
11.
Que los representantes informaron lo siguiente:
a)
“que no fueron llamados a participar del diseño y evaluación” de las
medidas de protección. Afirmaron que el señor Uzcátegui “sólo recibió una
invitación para participar en una reunión en la cual estuvieron presentes el
Fiscal Superior, el Fiscal Primero del Estado de Falcón y el Defensor
Delegado del Pueblo del mismo Estado. En esa reunión se suscribió un
acuerdo mediante el cual se limitó la medida al patrullaje policial”;
b)
el 21 de mayo de 2005 señalaron que “ninguna de las autoridades
designadas para brindar protección se ha comunicado con los peticionarios
ni con el beneficiario para coordinar directamente las modalidades de la
protección debida”, y
c)
el 9 de septiembre de 2008 indicaron que “el beneficiario […] no
conoce a los funcionarios […] encargados de proteger su vida e integridad
personal”.
12.
Que la Comisión señaló “que del informe del Estado no se desprende si el
beneficiario y sus representantes ha[n] tenido participación alguna en la planificación,
modalidad e implementación de las referidas medidas”. Asimismo, la Comisión consideró
“esencial que el beneficiario y sus representantes cuenten con un Estado capaz de
coordinar y tomar decisiones en forma uniforme a fin de garantizar la toma de medidas
efectivas”.
13.
Que es obligación del Estado realizar todas las gestiones pertinentes para que las
medidas de protección ordenadas se planifiquen y apliquen con la participación del
beneficiario de las mismas o sus representantes, de manera tal que las referidas
medidas se ejecuten en forma diligente y efectiva2. La Corte considera que algunas de
las reuniones organizadas por el Estado constituyen un aporte positivo al cumplimiento
de las medidas provisionales y que es necesario salvaguardar la mayor información y
concertación posible para la mejor implementación de las medidas de protección.
2
Cfr. Caso García Prieto y otros. Medidas Provisionales respecto de El Salvador. Resolución de la Corte
de 27 de enero de 2007, considerando duodécimo.