8 simple gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de las víctimas o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios”10. 23. Que en virtud de todo lo anterior, la Corte estima que el Estado no ha realizado las gestiones necesarias para cumplir con lo dispuesto en el punto resolutivo sexto de la Sentencia de fondo (supra Visto 1). Que, en consecuencia, el Estado debe reabrir las investigaciones del presente caso y asegurarse que todas las instituciones públicas brinden la información que las autoridades judiciales requieran. * * * 24. Que los puntos que aún no han sido cumplidos deben ser acatados por el Estado a la mayor brevedad. En consecuencia, es necesario que Ecuador remita un informe sobre los puntos pendientes de acatamiento indicados por la Corte (infra punto declarativo segundo), y que posteriormente el representante de la víctima y sus familiares, así como la Comisión Interamericana, presenten sus observaciones al informe del Estado. 25. Que la Corte considerará el estado general del cumplimiento de las Sentencias de fondo de 12 de noviembre de 1997 y de reparaciones de 20 de enero de 1999 una vez que reciba el informe del Estado y las correspondientes observaciones. POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión de cumplimiento de sus decisiones y de conformidad con los artículos 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 25.1 del Estatuto y 29.2 de su Reglamento, DECLARA: 1. Que de conformidad con lo señalado en los Considerandos 7 y 8, el Estado del Ecuador y el representante de la víctima y sus familiares han incumplido con el deber de informar adecuadamente al Tribunal. 2. Que mantendrá abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento en relación con los siguientes puntos pendientes de acatamiento: a) el pago de la indemnización correspondiente a la menor Micaela Suárez Ramadán (punto resolutivo segundo de la Sentencia de reparaciones), y b) la investigación y sanción de las personas responsables de las violaciones a los derechos humanos declaradas por la Corte (punto resolutivo sexto de la Sentencia de fondo). Cfr. Caso Velásquez Rodríguez. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 177; Caso de la Masacre de la Rochela. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C No. 163, párr. 195, y Caso del Penal Miguel Castro Castro. Sentencia de 25 de noviembre de 2006. Serie C No. 160, párr. 255. 10

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