2009 (infra párrs. 152 a 160), finalmente motivó la presentación de la petición inicial ante la
Comisión Interamericana el 10 de julio ese mismo año.
71.
En el presente caso, la Corte constata que el presunto agravio que motiva la
presentación de la petición inicial es la impunidad en la que se encuentra la muerte y tortura
de Vladimir Herzog. Con base en lo anteriormente descrito, es la opinión de esta Corte que los
peticionarios tenían una expectativa razonable de que el Estado remediara esta situación de
impunidad a partir del retorno de la democracia, y sobre todo, a partir de que la Comisión
creada por la Ley No. 9.140/1995 rindiese su informe final. Por estos motivos, el Tribunal
considera que las circunstancias específicas del presente caso, en particular la incidencia de la
Ley de Amnistía en la posibilidad de investigar y juzgar la muerte del señor Herzog, la emisión
del informe de la CEMDP en 2007 y las acciones iniciadas por el Ministerio Público Federal son,
en su conjunto, actuaciones que pudieron haber contribuido al cese de la impunidad y por lo
tanto son hechos relevantes que permiten determinar que la presentación de la petición inicial
ocurrió dentro de un plazo razonable. Por tanto, la petición era admisible y por ello, la Corte
resuelve desestimar la excepción preliminar presentada por el Estado.
E.
Incompetencia ratione materiae para revisar decisiones internas sobre
posibles violaciones de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana (excepción
de cuarta instancia)
E.1. Alegatos del Estado, observaciones de la Comisión y de los representantes
72.
El Estado manifestó que el sistema interamericano de derechos humanos no tiene
como propósito revisar el mérito de las conclusiones alcanzadas por las autoridades
nacionales en el ejercicio legítimo de sus competencias, y que por lo tanto está fuera de la
competencia ratione materiae de la Comisión y de la Corte asumir el rol de las autoridades
nacionales y actuar como si fuesen un Tribunal de apelaciones.
73.
Reiteró que el procedimiento iniciado en el año 2008 no es un recurso interno apto
para efectos del cómputo del plazo razonable de la presentación de la petición ante la
Comisión. Añadió que aún si se admitiese que dicho recurso fue idóneo y que por lo tanto la
petición fue presentada dentro de un plazo razonable, el respeto a la cosa juzgada material
y la prescripción de la acción penal –ambas protegidas por la Convención– impiden el
examen del fondo del asunto.
74.
Recordó que la decisión judicial adoptada en el año de 1992 fue previa a los avances
jurisprudenciales de la Corte Interamericana en cuanto a la imprescriptibilidad de la acción
penal en casos semejantes, y sostuvo que exigir una reinterpretación judicial de decisiones
pasadas con fundamento en tesis jurisprudenciales que no existían en la época minaría el
alcance de las garantías judiciales.
75.
Finalmente, el Estado alegó que en la investigación judicial que concluyó en el año de
1992, además de oír los testimonios y las declaraciones de las presuntas víctimas, se
realizaron varias diligencias y practicaron numerosas pruebas. Por lo tanto, aunque no se
haya proferido una condena penal, no hubo falta de diligencia y la investigación no
permaneció suspendida sin que se adelantaran diligencias probatorias. Además, hubo
reparación pecuniaria en conformidad con la jurisprudencia de la Corte en el caso Gomes
Lund y otros.
76.
La Comisión observó que el alegato estatal no constituye una excepción preliminar,
pues no se refiere a cuestiones de competencia ni a los requisitos de admisibilidad
establecidos en la Convención. Así que esa cuestión no se puede resolver como excepción
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