preliminar, y lo mismo sucede con la cuestión relativa al monto de la reparación, porque
ambas constituyen temas de fondo.
77.
La Comisión argumentó que en el presente caso la Corte está llamada a analizar,
entre otros aspectos, si los procesos internos seguidos por los hechos del caso constituyeron
un medio idóneo y efectivo para lograr protección judicial frente a los derechos violados. De
igual forma, la forma de reparar y la eventual necesidad de que la Corte dicte reparaciones
complementarias excede a una excepción preliminar y también constituye una cuestión de
fondo.
78.
En consecuencia, la Comisión solicitó a la Corte que establezca que el planteamiento
del Estado sobre la falta de competencia para revisar decisiones internas no constituye una
excepción preliminar y, por lo tanto, resulta improcedente.
79.
Los Representantes caracterizaron los planteamientos del Estado como una
excepción de cuarta instancia. En tal sentido, alegaron que para que ello efectivamente
fuera el caso, sería necesario que se hubiese solicitado a la Corte una revisión de una
decisión interna del Estado por apreciación incorrecta de las pruebas, hechos o derecho
interno. Alegaron que en el presente caso, no se pretende que la Corte ejerza dichas
funciones sobre decisiones internas expedidas por los órganos judiciales del Estado. Por el
contrario, señalaron que su pretensión radica en que en el presente caso la Corte declare la
responsabilidad internacional del Estado brasileño por faltas y obstrucciones de distintos
actores estatales que violaron el deber de garantizar los derechos a la integridad física,
libertad de expresión, el acceso a la justicia y las garantías judiciales, previstos en la
Convención Americana.
E.2. Consideraciones de la Corte
80.
En primer lugar, el Tribunal recuerda que independientemente de que el Estado
defina un planteamiento como “excepción preliminar”, si al analizar tales planteamientos
fuere necesario entrar a considerar previamente el fondo de un caso, estos perderían su
carácter preliminar y no podrían ser analizados como tales 35.
81.
La Corte también reitera que la jurisdicción internacional tiene carácter coadyuvante
y complementario36, razón por la cual no desempeña funciones de tribunal de “cuarta
instancia”, ni es un tribunal de alzada o de apelación para dirimir los desacuerdos que
tengan las partes sobre algunos alcances de la valoración de prueba o de la aplicación del
derecho interno en aspectos que no estén directamente relacionados con el cumplimiento de
obligaciones internacionales en derechos humanos 37.
82.
La Corte estima que los alegatos del Estado podrían ser considerados como una
excepción de cuarta instancia; no obstante, para que dicha excepción sea procedente es
35
Cfr. Caso Castañeda Gutman Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de
6 de agosto de 2008. Serie C No. 184, párr. 39, y Caso Trabajadores de la Hacienda Brasil Verde Vs. Brasil, párr.
72.
36
En el Preámbulo de la Convención Americana se sostiene que la protección internacional es “de naturaleza
convencional coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno de los Estados americanos”. Ver
también, El Efecto de las Reservas sobre la Entrada en Vigencia de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos (arts. 74 y 75). Opinión Consultiva OC-2/82 de 24 de septiembre de 1982. Serie A No. 2, párr. 31; La
Expresión "Leyes" en el Artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC6/86 de 9 de mayo de 1986. Serie A No. 6, párr. 26; Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de
29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 61, y Caso García Ibarra y otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares,
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de noviembre de 2015, párr.17.
37
Cfr. Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 26 de noviembre de 2010. Serie C No. 220, párr. 16, y Caso Favela Nova Brasília Vs. Brasil, párr. 56
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