señaló que “hay amplia evidencia para concluir que en 1973, año de la muerte del señor
Almonacid Arellano, la comisión de crímenes de lesa humanidad, incluido el asesinato
ejecutado en un contexto de ataque generalizado o sistemático contra sectores de la
población civil, era violatoria de una norma imperativa del derecho internacional. Dicha
prohibición de cometer crímenes de lesa humanidad es una norma de ius cogens, y la
penalización de estos crímenes es obligatoria conforme al derecho internacional general”147.
213. Al respecto, la Corte nota que en sus 40 años de historia, ha utilizado la figura de
crímenes de lesa humanidad, crímenes de guerra o delitos de derecho internacional en
contados casos, dada la excepcionalidad y gravedad de dicha calificación. Únicamente en los
Casos Goiburú Vs. Paraguay148, Gelman Vs. Uruguay149, La Cantuta Vs. Perú150, Caso del
permanecen bajo la garantía y el régimen de los principios del Derecho de Gentes preconizados por los
usos establecidos entre las naciones civilizadas, por las leyes de la humanidad y por las exigencias de la
conciencia pública”[…]. Asimismo, el término “crímenes contra la humanidad y la civilización” fue usado
por los gobiernos de Francia, Reino Unido y Rusia el 28 de mayo de 1915 para denunciar la masacre de
armenios en Turquía […].
95. El asesinato como crimen de lesa humanidad fue codificado por primera vez en el artículo 6.c del
Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Nuremberg, el cual fue anexado al Acuerdo para el
establecimiento de un Tribunal Militar Internacional encargado del juicio y castigo de los principales
criminales de guerra del Eje Europeo, firmado en Londres el 8 de agosto de 1945 (el “Acuerdo de
Londres”). Poco después, el 20 de diciembre de 1945, la Ley del Consejo de Control No. 10 también
consagró al asesinato como un crimen de lesa humanidad en su artículo II.c. De forma similar, el delito
de asesinato fue codificado en el artículo 5.c del Estatuto del Tribunal Militar Internacional para el
juzgamiento de los principales criminales de guerra del Lejano Oriente (Estatuto de Tokyo), adoptada el
19 de enero de 1946.
96. La Corte, además, reconoce que el Estatuto de Nuremberg jugó un papel significativo en el
establecimiento de los elementos que caracterizan a un crimen como de lesa humanidad. Este Estatuto
proporcionó la primera articulación de los elementos de dicha ofensa, que se mantuvieron básicamente
en su concepción inicial a la fecha de muerte del señor Almonacid Arellano, con la excepción de que los
crímenes contra la humanidad pueden ser cometidos en tiempos de paz como en tiempos de guerra[…].
En base a ello, la Corte reconoce que los crímenes contra la humanidad incluyen la comisión de actos
inhumanos, como el asesinato, cometidos en un contexto de ataque generalizado o sistemático contra
una población civil. Basta que un solo acto ilícito como los antes mencionados sea cometido dentro del
contexto descrito, para que se produzca un crimen de lesa humanidad. En este sentido se pronunció el
Tribunal Internacional para la ex Yugoslavia en el caso Prosecutor v. Dusko Tadic, al considerar que “un
solo acto cometido por un perpetrador en el contexto de un ataque generalizado o sistemático contra la
población civil trae consigo responsabilidad penal individual, y el perpetrador no necesita cometer
numerosas ofensas para ser considerado responsable”[…].
97. Por su parte, el Tribunal Militar Internacional para el Juzgamiento de los Principales Criminales de
Guerra (en adelante “el Tribunal de Nuremberg”), el cual tenía jurisdicción para juzgar los crímenes
establecidos en el Acuerdo de Londres, indicó que la Estatuto de Nuremberg “es la expresión de derecho
internacional existente en el momento de su creación; y en esa extensión es en sí mismo una
contribución al derecho internacional”146. Con ello reconoció la existencia de una costumbre internacional,
como una expresión del derecho internacional, que proscribía esos crímenes.
98. La prohibición de crímenes contra la humanidad, incluido el asesinato, fue además corroborada por
las Naciones Unidas. El 11 de diciembre de 1946 la Asamblea General confirmó “los principios de
Derecho Internacional reconocidos por el Estatuto del Tribunal de Nuremberg y las sentencias de dicho
Tribunal”[…]. Asimismo, en 1947 la Asamblea General encargó a la Comisión de Derecho Internacional
que "formul[ara] los principios de derecho internacional reconocidos por el Estatuto y por las sentencias
del Tribunal de Nuremberg”[…]. Estos principios fueron adoptados en 1950[…]. Entre ellos, el Principio
VI.c califica al asesinato como un crimen contra la humanidad. De igual forma, la Corte resalta que el
artículo 3 común de los Convenios de Ginebra de 1949, de los cuales Chile es parte desde 1950, también
prohíbe el “homicidio en todas sus formas” de personas que no participan directamente en las
hostilidades.
147
Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile, párr. 99.
148
Cfr. Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de 2006.
Serie C No. 153, párr. 82 y 128.
149
Cfr. Caso Gelman Vs. Uruguay. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 24 de febrero de 2011. Serie C No. 221,
párr. 99.
150
Cfr. Caso La Cantuta Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2006. Serie C
No. 162, párrs. 225.
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