234. La Corte constata que no hay controversia entre las partes en relación a este tema. Brasil reconoció su responsabilidad por la detención arbitraria, tortura y asesinato de Vladimir Herzog por agentes del Estado en el DOI/CODI del II Ejército el 25 de octubre de 1975194. 235. Asimismo, testigos de los hechos declararon en múltiples ocasiones que Vladimir Herzog fue encapuchado, sometido a choques eléctricos por un equipo de torturadores y sofocado (supra párr. 122). El informe pericial indirecto acerca de su muerte determinó que “Vladimir Herzog fue inicialmente estrangulado, probablemente con la cinta citada por el perito criminal, y, acto seguido fue montada una horca, en la cual uno de los extremos fue fijado a la rejilla metálica de protección de la ventana, y, el otro alrededor de [su] cuello […]. Luego, el cuerpo fue colocado en suspenso incompleto para simular un ahorcamiento”195. 236. La controversia existe únicamente respecto a la posibilidad de enjuiciamiento de los responsables y de la aplicación de la figura de crímenes de lesa humanidad en 1975, y figuras como la ley de amnistía brasileña, la prescripción, el principio de ne bis in ídem y la cosa juzgada. 237. De acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Interamericana y de otros tribunales internacionales, nacionales y órganos de protección de derechos humanos, la tortura y asesinato del señor Herzog serían considerados como una grave violación de derechos humanos. No obstante, ante la necesidad de establecer si persistían obligaciones de investigar, juzgar y sancionar a los responsables por la tortura y muerte de Vladimir Herzog como crímenes de lesa humanidad al momento del reconocimiento de la competencia de la Corte por parte de Brasil, el Tribunal también analizará si la tortura y asesinato de Vladimir Herzog fueron i) perpetrados por agentes estatales o por un grupo organizado como parte de un plan o estrategia preestablecida, es decir, con intencionalidad y conocimiento del plan; ii) de manera generalizada o sistemática; iii) contra la población civil, y iv) con un propósito discriminatorio/prohibido. Para tal efecto, el Tribunal examinará la prueba aportada al presente caso y aquellos hechos y contexto que la Corte ya encontró probado en la Sentencia del Caso Gomes Lund y otros. 238. En primer lugar, corresponde al Tribunal identificar si los hechos fueron parte de un plan o estrategia de Estado. Al respecto, la Corte considera probado que: a) El golpe militar de 1964 se consolidó con base en la Doctrina de la Seguridad Nacional y la emisión de normas de seguridad nacional y de excepción, las cuales “sirvieron como supuesto marco legal para dar soporte jurídico a la escalada represiva”196. El enemigo podría estar en cualquier parte, dentro del propio país, incluso ser un nacional, desarrollándose un imaginario social de constante control, típico de los Estados totalitarios. Para enfrentar este nuevo desafío, era urgente estructurar un nuevo aparato represivo. Así, se adoptaron diferentes concepciones de guerra: guerra psicológica adversa, guerra interna y guerra subversiva son algunos de los términos que fueron utilizados para juzgar a presos políticos por la Justicia Militar197; b) En marzo de 1970, el sistema fue consolidado en un acto del Poder Ejecutivo denominado "Directiva Presidencial de Seguridad Interna", y recibió la 194 Cfr. Escrito de contestación del Estado (expediente de fondo, folios 349 y 350). Informe de la Comisión Nacional de la Verdad (expediente de prueba, folio 3301). 196 Caso Gomes Lund y otros ("Guerrilha do Araguaia") Vs. Brasil, párr. 85. 197 Cfr. Direito à Memória e à Verdade: Comissão Especial sobre Mortos e Desaparecidos Políticos (expediente de prueba, folio 20). 195 54

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