unanimidad en octubre de 1992, por el Tribunal de Justicia de São Paulo. Como consecuencia, cerró la investigación policial en cumplimiento de la Ley de Amnistía. En enero de 1993 el Procurador General de São Paulo apeló la decisión. Sin embargo, el 18 de agosto de 1993, el Superior Tribunal de Justicia (STJ) confirmó la decisión de primera instancia. Los magistrados alegaron cuestiones procesales para denegar ese recurso (supra párrs. 140 a 145). 251. La Corte no tiene competencia ratione temporis para determinar una violación a la Convención Americana sobre esos hechos. No obstante, es importante hacer notar que la decisión del Tribunal de Justicia de São Paulo fue emitida después de la entrada en vigencia de la Convención Americana para el Estado brasileño (la ratificación de la Convención se dio el 25 de septiembre de 1992). Por otra parte, la Corte recuerda lo que ha afirmado sobre la Ley No. 6683/79 en la Sentencia del Caso Gomes Lund y otros: 174. Dada su manifiesta incompatibilidad con la Convención Americana, las disposiciones de la Ley de Amnistía brasileña que impiden la investigación y sanción de graves violaciones de derechos humanos carecen de efectos jurídicos. En consecuencia, no pueden seguir representando un obstáculo para la investigación de los hechos del presente caso, ni para la identificación y el castigo de los responsables, ni pueden tener igual o similar impacto respecto de otros casos de graves violaciones de derechos humanos consagrados en la Convención Americana ocurridos en Brasil[…]. 175. En cuanto a lo alegado por las partes respecto de si se trató de una amnistía, una autoamnistía o un “acuerdo político”, la Corte observa, como se desprende del criterio reiterado en el […] caso […], que la incompatibilidad respecto de la Convención incluye a las amnistías de graves violaciones de derechos humanos y no se restringe sólo a las denominadas “autoamnistías”. Asimismo, como ha sido señalado anteriormente, el Tribunal más que al proceso de adopción y a la autoridad que emitió la Ley de Amnistía, atiende a su ratio legis: dejar impunes graves violaciones al derecho internacional cometidas por el régimen militar[…]. La incompatibilidad de las leyes de amnistía con la Convención Americana en casos de graves violaciones de derechos humanos no deriva de una cuestión formal, como su origen, sino del aspecto material en cuanto violan los derechos consagrados en los artículos 8 y 25, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención. d. Comisión Especial de Muertos y Desaparecidos Políticos 252. La Comisión Especial de Muertos y Desaparecidos Políticos, creada por la Ley No. 9140/95, identificó –entre otras cosas– a las personas que, por haber participado, o por haber sido acusadas de participación en actividades políticas, fallecieron por causas no naturales, en dependencias policiales o similares, o que fallecieron como consecuencia de actos de tortura practicados por agentes del poder público. La CEMDP concedió una indemnización a la familia de Vladimir Herzog por los hechos sucedidos en su perjuicio y concluyó que efectivamente el señor Herzog había muerto en el DOI/CODI de São Paulo. La versión final y oficial de esa Comisión fue publicada en el año 2007 (supra párrs. 146 a 151). 253. La publicación de esa versión sobre la tortura y asesinato de Vladimir Herzog fue emitida por un órgano estatal, el cual, además, identificó patrones de violencia institucional sistemática y generalizada por parte de agentes públicos vinculados al DOI/CODI, Ejército y fuerzas policiacas durante la dictadura militar. A partir de esa información, a consideración de la Corte, recae sobre el Estado el deber de llevar a cabo una investigación pertinente a efecto de establecer las responsabilidades individuales que correspondan 252. Ya para esa 252 Cfr., mutatis mutandi, Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala, párr. 225. 64

Seleccionar párrafo de destino3