época era conocido el modus operandi de las fuerzas de seguridad del régimen militar y el
nivel de sistematicidad y alcance de los planes de “combate a la subversión” implementados,
en particular entre los años de 1968 a 1975.
254. Dadas las particularidades del presente caso, el conocimiento de los hechos típicos de
derecho internacional, en especial después de la publicación del Informe de la CEMDP,
derivaba para el Estado el deber de actuar con diligencia para evitar que los crímenes allí
descritos quedaran impunes.
e. Actuación del Ministerio Público Federal (Proceso No. 2008.61.81.013434-2)
255. Sin perjuicio de lo anteriormente señalado sobre las obligaciones estatales ante
conductas que pueden ser caracterizadas como crímenes de lesa humanidad, la Corte
analizará a continuación la iniciativa del Ministerio Público Federal y la respuesta del Poder
Judicial Federal en relación con una denuncia presentada por un abogado como
consecuencia de la publicación del Informe de la CEMDP.
256. Al recibir la denuncia del abogado Fábio Konder Comparato, dos procuradores
federales con competencia civil la remitieron a su colega con competencia penal. Ese
procurador federal se pronunció a favor del archivo de la misma. A pesar de haber
reconocido que “el homicidio de Vladimir Herzog posee todas las características de los
llamados crímenes contra la humanidad, pudiendo ser perfectamente caracterizado como
tal”, que la ley de amnistía no resultaba aplicable al caso, y que la punibilidad del crimen
cometido no había sido extinguida por la amnistía, el procurador federal consideró que la
conducta no había sido tipificada en la época de los hechos. Además, entendió que existiría
cosa juzgada material y, adicionalmente, que se habría consumado la prescripción de la
pretensión punitiva, sin importar si el juez resultaba competente o no. Asimismo, el
procurador señaló que la Convención Americana “no establece claramente ninguna hipótesis
de imprescriptibilidad para el pasado” y la costumbre internacional “no se somete al proceso
de internalización”, de modo que la imprescriptibilidad no se podría establecer a partir de
esa fuente, por representar un factor de inseguridad jurídica (supra párrs. 152 a 157).
257. De acuerdo al sistema jurídico brasileño, esa opinión del fiscal penal debe ser
analizada por un juez. La jueza federal interviniente acogió los fundamentos del Ministerio
Público entendiendo que existía en el caso cosa juzgada material que hacía imposible la
continuación de las investigaciones por estar extinta la acción penal. No obstante, estimó
que los hechos no deberían ser considerados crímenes de lesa humanidad por no haber
estado tipificados como tales al momento en que ocurrieron. La decisión también señaló que
el ordenamiento jurídico brasileño no permite la creación de crímenes por costumbre,
únicamente por ley. Por último, la referida jueza consideró que la acción estaba prescripta
porque “tanto el homicidio como el genocidio, como así también la tortura […] no son
infracciones imprescriptibles frente a la Constitución y demás normas del ordenamiento en
vigor” (supra párrs. 159 y 160). Sobre la intervención del juez que cerró la investigación en
1992, la Jueza afirmó que al haber reconocido la existencia de una causa de extinción de la
punibilidad, dicha decisión adquirió contenido de mérito, razón por la cual se transformó en
cosa juzgada material253.
B.4. Análisis de la actuación estatal
258. Para analizar las decisiones y pronunciamientos supra, la Corte hará referencia a los
estándares establecidos en el presente capítulo sobre los crímenes de lesa humanidad y las
253
Jueza Federal Sustituta de la 1º Vara Federal Criminal y de Ejecuciones Penales. Auto Nº 2008.61.81.013434-2,
9 de enero de 2009, pág. 9 (expediente de prueba, folio 4573).
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