pues infringen lo dispuesto por sus artículos 1.1 y 2, en tanto impiden la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos y, consecuentemente, el acceso de las víctimas y sus familiares a la verdad de lo ocurrido y a las reparaciones correspondientes, obstaculizando así el pleno, oportuno y efectivo imperio de la justicia en los casos pertinentes, favoreciendo, en cambio, la impunidad y la arbitrariedad, afectando, además, seriamente el estado de derecho, motivos por los que se ha declarado que, a la luz del Derecho Internacional ellas carecen de efectos jurídicos. 290. En especial, las leyes de amnistías afectan el deber internacional del Estado de investigar y sancionar las graves violaciones de derechos humanos al impedir que los familiares de las víctimas sean oídos por un juez, conforme a lo señalado en el artículo 8.1 de la Convención Americana y violan el derecho a la protección judicial consagrado en el artículo 25 del mismo instrumento precisamente por la falta de investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y sanción de los responsables de los hechos, incumpliendo asimismo el artículo 1.1 de la Convención. 291. A la luz de las obligaciones generales consagradas en los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana, los Estados Parte tienen el deber de adoptar providencias de toda índole para que nadie sea sustraído de la protección judicial y del ejercicio del derecho a un recurso sencillo y eficaz, en los términos de los artículos 8 y 25 de la Convención y, una vez ratificada la Convención Americana corresponde al Estado, de conformidad con el artículo 2 de la misma, adoptar todas las medidas para dejar sin efecto las disposiciones legales que pudieran contravenirla, como son las que impiden la investigación de graves violaciones a derechos humanos puesto que conducen a la indefensión de las víctimas y a la perpetuación de la impunidad, además que impiden a las víctimas y a sus familiares conocer la verdad de los hechos. 292. Así las cosas, es evidente que desde su aprobación, la Ley de Amnistía brasileña se refiere a delitos cometidos fuera de un conflicto armado no internacional y carece de efectos jurídicos porque impide la investigación y sanción de graves violaciones de derechos humanos y representa un obstáculo para la investigación de los hechos del presente caso y el castigo de los responsables. En el presente caso la Corte considera que dicha Ley no puede producir efectos jurídicos y ser considerada válidamente aplicada por los tribunales internos. Ya en 1992, cuando se encontraba en plena vigencia la Convención Americana para Brasil, los jueces que intervinieron en la acción de habeas corpus deberían haber realizado un “control de convencionalidad” ex officio entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes. Con aún más razón las consideraciones anteriores se aplicaban al caso sub judice al tratarse de conductas que alcanzaron el umbral de crímenes de lesa humanidad. 293. Finalmente, la Corte comparte la perspectiva de la Comisión de Derecho Internacional, respecto a que la amnistía aprobada por un Estado no impediría el enjuiciamiento por otro Estado con competencia concurrente para conocer del delito 324. En el Estado que ha concedido la amnistía, su validez tendría que analizarse, entre otras cosas, a la luz de las obligaciones que le incumben en virtud de los principios de derecho internacional general mencionados en la presente Sentencia y, específicamente, las obligaciones contraídas al ratificar la Convención Americana sobre Derechos Humanos y someterse, soberanamente, a la competencia contenciosa de este Tribunal. 324 Véase, por ejemplo, TEDH. Ould Dah Vs. Francia, No. 13113/03, decisión sobre inadmisibilidad de 17 de marzo de 2009. 76

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