294. De este modo, se considera que en situaciones que involucran delitos de derecho
internacional o crímenes de lesa humanidad, los Estados están facultados a utilizar el
principio de jurisdicción universal a fin de cumplir con la obligación de investigar, juzgar y
sancionar a sus responsables y con las obligaciones relacionadas con las víctimas y otras
personas.
iv)
Jurisdicción Universal
295. La obligación de poner en marcha y hacer funcionar el sistema de justicia en casos de
violaciones de derechos humanos recae, fundamentalmente, en el Estado donde ocurren. En
lo que concierne a los crímenes de lesa humanidad, la citada obligación no se altera, pues la
responsabilidad de rendir cuentas a la sociedad sobre dichas conductas también es
primordialmente del Estado responsable. No obstante, atendiendo a la naturaleza y
gravedad de los crímenes de lesa humanidad, esta obligación trasciende del territorio del
Estado donde ocurrieron los hechos. Lo anterior por tratarse de “actos inhumanos que por
su extensión y gravedad van más allá de los límites de lo tolerable para la comunidad
internacional, la que debe necesariamente exigir su castigo. [L]os crímenes de lesa
humanidad también trascienden al individuo, porque cuando el individuo es agredido, se
ataca y se niega a la humanidad toda”325.
296. En 1927 la Corte Permanente de Justicia Internacional señaló que aunque “el
principio de la territorialidad del Derecho Penal sirve de fundamento en todas las
legislaciones, no es menos cierto que todas o casi todas estas legislaciones extienden su
acción a delitos cometidos fuera de su territorio, y esto conforme a sistemas que cambian de
Estado a Estado. La territorialidad del Derecho Penal no es, pues, un principio absoluto de
Derecho internacional y de ningún modo coincide con la soberanía territorial” 326. De lo
anterior deviene que en casos de crímenes internacionales (como los crímenes de lesa
humanidad) existe una presunción a favor de la jurisdicción criminal extraterritorial, e
incumbiría al Estado probar la existencia de la regla prohibitiva. Por otra parte, el sexto
párrafo del preámbulo del Estatuto de Roma recuerda que “es deber de todo Estado ejercer
su jurisdicción penal contra los responsables de crímenes internacionales” 327. Según la
Comisión de Derecho Internacional, todo Estado está facultado a ejercer su jurisdicción
penal con respecto a los crímenes de lesa humanidad. Los Estados han de asegurarse el
enjuiciamiento efectivo de los crímenes de lesa humanidad mediante la adopción de medidas
a escala nacional y el fomento de la cooperación internacional. Esa cooperación también se
aplica al ámbito de la extradición y la asistencia judicial recíproca328. Por su parte, la Corte
Interamericana ha indicado que en contextos de violación sistemática de derechos humanos,
la necesidad de erradicar la impunidad se presenta ante la comunidad internacional como un
deber de cooperación interestatal para estos efectos329.
297. El concepto de jurisdicción universal se ha desarrollado en las últimas décadas y ha
sido reconocido por diversos Estados, sobre todo después de la adopción del Estatuto de
Roma del Tribunal Penal Internacional. Se puede afirmar que en la actualidad a) la
325
Tribunal Oral en lo Criminal Federal (La Plata). 26 de septiembre de 2006, Caso “Circuito Camps” y Otros, causa
Nº 2251/06, considerando IV.a.
326
Corte Permanente de Justicia Internacional. Sentencia de 7 de septiembre de 1927, Asunto S.S. Lotus (Francia
c. Turquía), Series A, No. 10 (1927), p. 20.
327
Estatuto de la Corte Penal Internacional, Preámbulo.
328
ONU. Informe de la Comisión de Derecho Internacional sobre la labor realizada en su 48° período de sesiones.
A/51/10. 6 de mayo a 26 de julio de 1996, págs. 48 y 54 a 59. Comentario 6º al Artículo 8 y Comentarios al
Artículo 9 del proyecto de código de crímenes contra la paz y la seguridad de la humanidad.
329
Cfr. Caso La Cantuta Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 160. En el mismo sentido ver: Caso Anzualdo
Castro Vs. Perú, Sentencia de 22 de septiembre de 2009, Serie C No. 202, párr. 125, y Caso Goiburú y otros vs.
Paraguay, párr. 131.
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