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la Comisión se constata, a simple vista, la gran mayoría de menores que se
encuentran en libertad por disposición judicial, luego de haber cumplido
medidas de restricción de libertad ordenadas por jueces competentes;
e)
no violó, en perjuicio de las presuntas víctimas, los principios de
excepcionalidad, determinación temporal, brevedad y ultima ratio, ya que
dichos principios no estaban contemplados en el Código procesal vigente al
momento de iniciarse la petición. Además, con el desarrollo progresivo del
derecho penal, en especial el derecho penal juvenil (como, por ejemplo, con
el Código de la Niñez y Adolescencia) esta situación se ha rectificado y con
ello los principios antes mencionados están incorporados plenamente al
derecho positivo nacional. La Comisión no ha individualizado un solo caso
donde demuestre que estos principios han sido violados;
f)
bajo el antiguo procedimiento penal y con la vigencia del anterior
Código del Menor se verificaron deficiencias en el manejo de los procesos
penales; sin embargo, fueron subsanadas, en gran medida, con la aplicación
del nuevo procedimiento penal y con la aplicación de la ley 1444/99 “De
Transición al Nuevo Sistema Penal”, de cuyos resultados la Comisión ha
tomado conocimiento en reiteradas ocasiones; y
g)
en mayo de 2001 la Corte Suprema de Justicia dictó la Acordada 214
que reglamenta la competencia de juzgados de liquidación de menores y
ordena la redistribución de expedientes. Asimismo, dispuso las modalidades
para el rápido finiquito de las causas iniciadas bajo el antiguo Código de
Procedimientos Penales.
Consideraciones de la Corte
222. La Convención Americana regula las garantías necesarias para salvaguardar la
libertad personal en su artículo 7, el cual establece que:
1.
Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales.
2.
Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las
condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados partes o
por las leyes dictadas conforme a ellas.
3.
Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.
4.
Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su
detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella.
5.
Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u
otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a
ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que
continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su
comparecencia en el juicio.
6.
Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o
tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su
arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueron ilegales. En
los Estados Partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser
privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de
que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser
restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona.
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