119 a un año del suceso, en un plazo razonable. Respecto de la causa de febrero de 2000, el juez decidió archivar la causa, conforme con el ordenamiento penal vigente, al no estar individualizado el autor o autores del incendio; y h) si no se ha llegado a estado de sentencia en las investigaciones de los incendios es porque hay imposibilidad material para el juzgador determinar la autoría del hecho. Hay una regla básica del derecho constitucional y penal que señala que “nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo”. Como es lógico, ninguno de los testigos ex internos del Pabellón No. 8 ha aportado indicios para identificar al autor o autores del hecho ilícito grave. Consideraciones de la Corte 238. El artículo 25 de la Convención señala que: 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. 2. Los Estados se comprometen: a. a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b. a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y c. a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso. 239. Este Tribunal ha sostenido que la salvaguarda de la persona frente al ejercicio arbitrario del poder público es el objetivo primordial de la protección internacional de los derechos humanos195. 240. La Corte debe determinar, a la luz de los hechos probados del presente caso, si el recurso de hábeas corpus genérico, interpuesto el 12 de noviembre de 1993 a favor de los internos en el Instituto en ese momento y resuelto el 31 de julio de 1998 a favor de 239 internos en esa fecha en ese Instituto (supra párrs. 134.27 y 134.28), cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 25 de la Convención. 241. El Estado se allanó a la violación del artículo 25 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, “debido a la ineficacia del hábeas corpus genérico interpuesto en jurisdicción interna a fin de trasladar a los internos [del Instituto] a un lugar adecuado acorde con su dignidad de personas humanas”. Sin embargo, el Estado limitó dicho allanamiento a las personas identificadas en el inciso c) del petitorio del escrito de contestación de la demanda, “en el caso que algunas de estas personas pudieran haber estado recluidas [en el Instituto] en el año 1998 en que se dictó la citada sentencia”. 195 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros, supra nota 179, párr. 78; Caso “Cinco Pensionistas”, supra nota 55, párr. 126; y Caso del Tribunal Constitucional. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 55, párr. 89.

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