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Alegatos del Estado
327. El Estado solicitó que la Corte disponga que cada parte asuma los gastos del
juicio. Respecto de las pretensiones presentadas por las representantes, el Estado
manifestó que:
a)
la pretensión de la Fundación Tekojojá de recibir un resarcimiento del Estado
por los trabajos realizados en sede interna, por concepto de costas y gastos,
específicamente por haber promovido el hábeas corpus genérico, no debe ser
considerada, ya que debe ser planteada en jurisdicción interna;
b)
la pretensión de la Fundación Tekojojá de resarcimiento por los gastos en que
supuestamente incurrió en sede internacional no está suficientemente justificado;
c)
no se detallan ni justifican con documentos idóneos los gastos en que incurrió
en sede internacional la citada Fundación, y en consecuencia, se puede presumir que
las mismas no existieron;
d)
no hay constancia de la participación de la Fundación en las audiencias
llevadas a cabo ante la Comisión y, por tanto, no corresponde al Estado pagar las
costas y gastos relacionadas a esa tramitación; y
e)
le resulta “extraño” que CEJIL pretenda cobrar por supuestos gastos en que
incurrieron sus representantes para participar en las audiencias llevadas a cabo en la
Comisión que también tiene su sede en la misma ciudad. Además, el Estado agregó
que no le constaba que los directivos de CEJIL se hubieran trasladado a Asunción
para participar en audiencias en la tramitación de la solución amistosa o para otra
fines. En consecuencia, el Estado solicitó a la Corte que se rechazara la solicitud
sobre las costas y gastos en el orden causado.
Consideraciones de la Corte
328. Como ya lo ha señalado la Corte en oportunidades anteriores229, las costas y
gastos están comprendidos dentro del concepto de reparación consagrado en el
artículo 63.1 de la Convención Americana, puesto que la actividad desplegada por los
familiares de las víctimas con el fin de obtener justicia, tanto a nivel nacional como
internacional, implica erogaciones que deben ser compensadas cuando la
responsabilidad internacional del Estado es declarada mediante una sentencia
condenatoria.
En cuanto a su reembolso, corresponde al Tribunal apreciar
prudentemente su alcance, que comprende los gastos generados ante las
autoridades de la jurisdicción interna, así como los generados en el curso del proceso
ante el sistema interamericano, teniendo en cuenta las circunstancias del caso
concreto y la naturaleza de la jurisdicción internacional de la protección de los
derechos humanos. Esta apreciación puede ser realizada con base en el principio de
equidad y tomando en cuenta los gastos señalados por las partes, siempre que su
quantum sea razonable.
229
Cfr. Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri, supra nota 26, párr. 242; Caso 19 Comerciantes,
supra nota 26, párr. 283; y Caso Molina Theissen, supra nota 26, párr. 95.
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