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términos de los párrafos 305, 306 y 309 de la presente Sentencia;
h)
a los familiares identificados de los internos fallecidos, la cantidad de US $
25,000.00 (veinticinco mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente
en moneda nacional del Estado para cada uno de los padres, en los términos de los
párrafos 307 y 309; e
i)
a los familiares identificados de los ex internos heridos en los incendios, la
cantidad de US $ 15,000.00 (quince mil dólares de los Estados Unidos de América) o su
equivalente en moneda nacional del Estado para cada uno de ellos, en los términos de los
párrafos 307 y 309 de la presente Sentencia.
18.
el Estado debe pagar por concepto de costas y gastos a la Fundación Tekojojá
la cantidad de US$ 5.000,00 (cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) o
su equivalente en moneda nacional del Estado, y al Centro por la Justicia y el
Derecho Internacional (CEJIL) la cantidad de US$ 12.500,00 (doce mil quinientos
dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda nacional del
Estado, en los términos del párrafo 330 de la presente Sentencia.
19.
el Estado debe efectuar el pago de las indemnizaciones y el reintegro de
costas y gastos, dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación de la
presente Sentencia, en los términos del párrafo 331 de ésta. Lo anterior salvo
cuando se fijan plazos distintos, conforme a lo señalado en los párrafos 315 a 322 y
331 de esta Sentencia.
20.
el Estado debe consignar la indemnización ordenada a favor de las víctimas
que sean niños en una inversión bancaria a nombre de éstos en una institución
paraguaya solvente, en dólares estadounidenses, dentro del plazo de un año, y en
las condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica
bancarias mientras sean menores de edad, en los términos del párrafo 336 de esta
Sentencia.
21.
el Estado puede cumplir sus obligaciones de carácter pecuniario mediante el
pago en dólares de los Estados Unidos de América o en una cantidad equivalente en
moneda nacional del Estado, utilizando para el cálculo respectivo el tipo de cambio
entre ambas monedas que esté vigente en la plaza de Nueva York, Estados Unidos
de América, el día anterior al pago. En el caso de la constitución de la inversión
bancaria, ésta deberá realizarse en dólares de los Estados Unidos de América, en los
términos de los párrafos 335 y 336 de esta Sentencia.
22.
los pagos por concepto de daño material, inmaterial y costas y gastos
establecidos en la presente Sentencia no podrán ser afectados, reducidos o
condicionados por motivos fiscales actuales o futuros, en los términos del párrafo
337 de la presente Sentencia.
23.
en caso de que el Estado incurriese en mora, deberá pagar un interés sobre la
cantidad adeudada, correspondiente al interés bancario moratorio en el Paraguay.
24.
si por causas atribuibles a los beneficiarios de las indemnizaciones no fuese
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