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concibo la presencia y la posición de los principios en cualquier
ordenamiento jurídico, y su rol en el universo conceptual del Derecho.
(...) De los prima principia emanan las normas y reglas, que en ellos
encuentran su sentido. Los principios encuéntranse así presentes en
los orígenes del propio Derecho. Los principios nos muestran los fines
legítimos que buscar: el bien común (de todos los seres humanos, y
no de una colectividad abstracta), la realización de la justicia (en los
planos tanto nacional como internacional), el necesario primado del
derecho sobre la fuerza, la preservación de la paz. Al contrario de los
que intentan - a mi juicio en vano - minimizarlos, entiendo que, si no
hay principios, tampoco hay verdaderamente un sistema jurídico. Sin
los principios, el `orden jurídico´ simplemente no se realiza, y deja de
existir como tal" (párrs. 44 y 46).
17.
En su jurisprudence constante, la Corte Interamericana ha recurrido siempre
a los principios generales del derecho14. Hay ciertos principios generales del derecho
(como el de la igualdad y no-discriminación) que se configuran verdaderamente
fundamentales, dando expresión a valores e identificándose con los propios
fundamentos del sistema jurídico. Es el caso, en el dominio del Derecho
Internacional de los Derechos Humanos, del principio de la dignidad del ser humano
(el cual se identifica con el propio fin del Derecho), así como del principio de la
inalienabilidad de los derechos inherentes al ser humano (se identifica con una
premisa básica de la construcción de todo el corpus juris del Derecho Internacional
de los Derechos Humanos). Dichos principios fundamentales, - como resalté en mi
referido Voto Concurrente en la reciente Opinión Consultiva n. 18 de la Corte, - en
realidad
"forman el substratum del propio ordenamiento jurídico,
revelando el derecho al Derecho de que son titulares todos los seres
humanos15, independientemente de su estatuto de ciudadanía o
cualquier otra circunstancia" (párr. 55).
18.
Los párrafos 1 y 2 del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos establecen, a mi juicio, más que simples requisitos del debido proceso
legal, o directrices para su observancia, verdaderos principios generales del derecho
14
. Cf. CtIADH, caso de los Cinco Pensionistas versus Perú (Sentencia del 28.02.2003), párr. 156;
CtIADH, caso Cantos versus Argentina (Exc. Prel., Sentencia del 07.09.2001), párr. 37; CtIADH, caso
Baena Ricardo y Otros versus Panamá (Sentencia del 02.02.2001), párr. 98; CtIADH, caso Neira Alegría
versus Perú (Exc. Prel., Sentencia del 11.12.1991), párr. 29; CtIADH, caso Velásquez Rodríguez versus
Honduras (Sentencia del 29.07.1988), párr. 184; y cf. también CtIADH, Opinión Consultiva n. 18, sobre la
Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados (del 17.09.2003), párrs. 83-110 y 157;
CtIADH, Opinión Consultiva n. 17, sobre la Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño (del
28.08.2002), párrs. 66 y 87; CtIADH, Opinión Consultiva n. 16, sobre El Derecho a la Información sobre la
Asistencia Consular en el Marco de las Garantías del Debido Proceso Legal (del 01.10.1999), párrs. 58,
113 y 128; CtIADH, Opinión Consultiva n. 14, sobre la Responsabilidad Internacional por la Expedición y
Aplicación de Leyes Violatorias de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (del 09.12.1994),
párr. 35.
15
. A.A. Cançado Trindade, Tratado de Direito Internacional dos Direitos Humanos, tomo III, Porto
Alegre/Brasil, S.A. Fabris Ed., 2003, pp. 524-525.
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