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resuelto definitivamente por la Corte en el presente caso por medio de su Resolución
de 21 de junio de 2002, y carece de objeto revisarlo nuevamente; y
d)
el 16 de septiembre de 2002, antes de vencer el plazo de tres meses establecido
por la Corte en la citada Resolución, la Comisión presentó un listado completo con los
nombres de los niños internos en el Instituto entre agosto de 1996 y julio de 2001, el cual
había sido remitido a su vez por la Misión Permanente del Paraguay ante la Organización
de los Estados Americanos, mediante notas de 27 de agosto de 2002 y 5 de septiembre de
2002. En dichas notas el Estado señaló expresamente estar cumpliendo con el punto
resolutivo 3 de la mencionada Resolución de la Corte de 21 de junio de 2002.
Alegatos de las representantes
104. En relación con la referida excepción preliminar planteada por el Estado, las
representantes solicitaron a la Corte que la considerara como improcedente debido a
que:
a)
al iniciar el trámite del caso y desde las primeras comunicaciones dirigidas a la
Comisión, no habían ocurrido los incendios, ni había fallecido ninguno de los internos.
En este contexto, el Estado nunca presentó alguna objeción a que las presuntas víctimas
fueran todos los internos del Instituto;
b)
no existe ningún defecto legal en la forma en que se interpuso la
demanda.
La Comisión proporcionó los nombres de algunas presuntas
víctimas en su demanda, así como los datos necesarios para poder identificar
a los demás, satisfaciendo así el requisito establecido en el artículo 33.1 del
Reglamento;
c)
adicionalmente, y con posterioridad a la oportuna colaboración del
Estado, la Comisión entregó a la Corte en noviembre de 2002 una nueva lista
ordenada alfabéticamente, la cual permite no sólo la determinación sino la
individualización de las presuntas víctimas; y
d)
el artículo 33.1 del Reglamento de la Corte dispone que “en caso de
ser posible” el escrito de demanda deberá consignar el nombre y la dirección
de las presuntas víctimas, sus familiares o sus representantes debidamente
acreditados; dicho artículo flexibiliza los formalismos en la presentación de la
demanda ante el litigio interamericano.
Consideraciones de la Corte
105. Este Tribunal examinará la cuestión procesal que le ha sido sometida, con el
objeto de definir si existe algún defecto en la presentación de la demanda que
amerite que el caso sólo comprenda a las presuntas víctimas identificadas en la
demanda y en la Resolución de la Corte de 21 de junio de 2002.
106. La Corte, a través de sus reformas al Reglamento, ha determinado como
requisito de los elementos constitutivos de la demanda que se establezcan las partes
en el caso (artículo 33 del Reglamento), entendiendo dentro de este concepto a las
presuntas víctimas debidamente identificadas (artículo 2, inciso 23 del Reglamento).
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