58 resuelto definitivamente por la Corte en el presente caso por medio de su Resolución de 21 de junio de 2002, y carece de objeto revisarlo nuevamente; y d) el 16 de septiembre de 2002, antes de vencer el plazo de tres meses establecido por la Corte en la citada Resolución, la Comisión presentó un listado completo con los nombres de los niños internos en el Instituto entre agosto de 1996 y julio de 2001, el cual había sido remitido a su vez por la Misión Permanente del Paraguay ante la Organización de los Estados Americanos, mediante notas de 27 de agosto de 2002 y 5 de septiembre de 2002. En dichas notas el Estado señaló expresamente estar cumpliendo con el punto resolutivo 3 de la mencionada Resolución de la Corte de 21 de junio de 2002. Alegatos de las representantes 104. En relación con la referida excepción preliminar planteada por el Estado, las representantes solicitaron a la Corte que la considerara como improcedente debido a que: a) al iniciar el trámite del caso y desde las primeras comunicaciones dirigidas a la Comisión, no habían ocurrido los incendios, ni había fallecido ninguno de los internos. En este contexto, el Estado nunca presentó alguna objeción a que las presuntas víctimas fueran todos los internos del Instituto; b) no existe ningún defecto legal en la forma en que se interpuso la demanda. La Comisión proporcionó los nombres de algunas presuntas víctimas en su demanda, así como los datos necesarios para poder identificar a los demás, satisfaciendo así el requisito establecido en el artículo 33.1 del Reglamento; c) adicionalmente, y con posterioridad a la oportuna colaboración del Estado, la Comisión entregó a la Corte en noviembre de 2002 una nueva lista ordenada alfabéticamente, la cual permite no sólo la determinación sino la individualización de las presuntas víctimas; y d) el artículo 33.1 del Reglamento de la Corte dispone que “en caso de ser posible” el escrito de demanda deberá consignar el nombre y la dirección de las presuntas víctimas, sus familiares o sus representantes debidamente acreditados; dicho artículo flexibiliza los formalismos en la presentación de la demanda ante el litigio interamericano. Consideraciones de la Corte 105. Este Tribunal examinará la cuestión procesal que le ha sido sometida, con el objeto de definir si existe algún defecto en la presentación de la demanda que amerite que el caso sólo comprenda a las presuntas víctimas identificadas en la demanda y en la Resolución de la Corte de 21 de junio de 2002. 106. La Corte, a través de sus reformas al Reglamento, ha determinado como requisito de los elementos constitutivos de la demanda que se establezcan las partes en el caso (artículo 33 del Reglamento), entendiendo dentro de este concepto a las presuntas víctimas debidamente identificadas (artículo 2, inciso 23 del Reglamento).

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