61 115. En relación con la excepción preliminar planteada por el Estado, la Comisión Interamericana señaló que: a) técnicamente, y en el sentido más estricto del término “excepciones preliminares”, éstas, conforme al artículo 36 del Reglamento de la Corte, sólo pueden ser opuestas por el Estado en relación con la demanda. Sin embargo, a falta de una oportunidad específica fijada de antemano por el Reglamento de la Corte para presentar observaciones al escrito de los representantes, la Comisión entiende que el Estado haya presentado dicha observación en la oportunidad de contestar la demanda, denominándola “excepción preliminar”; b) en la contestación de la demanda el Estado deberá declarar si acepta los hechos y las pretensiones o si los contradice, y la Corte podrá considerar como aceptados aquellos hechos que no hayan sido expresamente negados y las pretensiones que no hayan sido controvertidas. Lo anterior indica que la demanda de la Comisión y la contestación del Estado son los que determinan el objeto del proceso contencioso ante la Corte; c) la Corte tiene el poder inherente de determinar el alcance de su propia competencia (compétence de la compétence / Kompetenz-Kompetenz) en el presente caso. Además, en virtud del principio iura novit curia, “del cual se ha valido reiteradamente la jurisprudencia internacional”, la Corte “posee la facultad e inclusive el deber de aplicar las disposiciones jurídicas pertinentes en una causa, aun cuando las partes no las invoquen expresamente”; d) las representantes, ni en su petición inicial ni a lo largo de los aproximadamente cinco años que duró el trámite del caso ante la Comisión, alegaron que el Estado hubiera violado el artículo 26 de la Convención o los artículos XI, XII, XIII y XV de la Declaración Americana. La Comisión, por tanto, no transmitió al Estado tales eventuales alegatos de derecho, ni fueron éstos debatidos en el proceso ante la Comisión; y e) si la Corte considera que el argumento de las representantes se refiere a la violación del artículo 19 de la Convención y que la invocación que se efectúa del artículo 26 de la Convención, de las demás normas invocadas de la Declaración Americana y de la Convención sobre Derechos del Niño, se hace con la finalidad de guiar la interpretación del artículo 19 de la Convención, la Comisión no tendría ninguna objeción al respecto, pues el artículo 19 sí formó parte del proceso ante la Comisión, del Informe de fondo y de la demanda. Alegatos de las representantes 116. En relación con la referida excepción preliminar planteada por el Estado, las representantes: a) solicitaron a la Corte que la desestimara debido a que los hechos que sustentan la violación del artículo 26 de la Convención sí fueron materia de debate en el trámite ante la Comisión. De hecho, la Comisión incluyó estas violaciones en el Informe de

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