87 murieron luego de ser trasladados a la Penitenciaría Regional de Emboscada para adultos; d) la injustificable carencia de medidas mínimas de prevención y extinción de incendios y el desconocimiento de las indicaciones del personal de seguridad sobre el peligro inminente hacen que la muerte de las presuntas víctimas no haya sido fortuita sino previsible y evitable y, por tanto, generadoras de responsabilidad internacional del Estado; y e) al Estado le corresponde la responsabilidad internacional por no haber garantizado, a través de acciones preventivas, que no ocurrieran los incendios, o que en todo caso sus consecuencias hubieran sido mucho menores, con independencia de la responsabilidad individual dolosa o culposa, que pueda corresponder a los guardias carcelarios o a algunos internos que hayan iniciado el primer incendio, la cual debe ser determinada por los tribunales paraguayos. 137. En cuanto a la violación del artículo 5 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 de la misma, la Comisión alegó que: a) el Estado es responsable de la violación a la integridad personal de los internos heridos y quemados a causa de los tres incendios, de todos los internos en el Instituto entre el 14 de agosto de 1996 y el 25 de julio de 2001, y de aquellos que fueron derivados posteriormente a penitenciarías para adultos, por no haber adoptado las mínimas y más elementales medidas necesarias que permitieran garantizar el pleno goce del derecho a la integridad personal y prevenir su afectación; b) los internos heridos y quemados que sobrevivieron los incendios claramente sufrieron daños físicos y morales; por tanto, el Estado es responsable por la violación al derecho a la integridad personal de dichos ex internos; y c) el Estado recluyó a los internos del Instituto en centros penitenciarios para adultos en repetidas ocasiones, particularmente con posterioridad a cada incendio, poniendo en riesgo la integridad personal de estos niños trasladados. Dicha práctica violó varias normas internacionales respecto de niños privados de libertad. Alegatos de las representantes 138. En cuanto a la violación del artículo 19 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 de la misma, las representantes alegaron que: a) el Estado violó dicha norma en perjuicio de los tres mil setecientos cuarenta y cuatro niños que estuvieron detenidos en el Instituto entre el 14 de agosto de 1996 y el 25 de julio de 2001, así como de aquellos que, posteriormente, fueron derivados a prisiones para adultos; b) los niños detenidos en el Instituto estaban en una situación permanente de vulnerabilidad y alto riesgo, por su triple condición de niños, de privados de libertad y de afectados por condiciones socioeconómicas

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