87
murieron luego de ser trasladados a la Penitenciaría Regional de Emboscada
para adultos;
d)
la injustificable carencia de medidas mínimas de prevención y
extinción de incendios y el desconocimiento de las indicaciones del personal
de seguridad sobre el peligro inminente hacen que la muerte de las presuntas
víctimas no haya sido fortuita sino previsible y evitable y, por tanto,
generadoras de responsabilidad internacional del Estado; y
e)
al Estado le corresponde la responsabilidad internacional por no haber
garantizado, a través de acciones preventivas, que no ocurrieran los
incendios, o que en todo caso sus consecuencias hubieran sido mucho
menores, con independencia de la responsabilidad individual dolosa o culposa,
que pueda corresponder a los guardias carcelarios o a algunos internos que
hayan iniciado el primer incendio, la cual debe ser determinada por los
tribunales paraguayos.
137. En cuanto a la violación del artículo 5 de la Convención Americana en relación
con el artículo 1.1 de la misma, la Comisión alegó que:
a)
el Estado es responsable de la violación a la integridad personal de los
internos heridos y quemados a causa de los tres incendios, de todos los
internos en el Instituto entre el 14 de agosto de 1996 y el 25 de julio de
2001, y de aquellos que fueron derivados posteriormente a penitenciarías
para adultos, por no haber adoptado las mínimas y más elementales medidas
necesarias que permitieran garantizar el pleno goce del derecho a la
integridad personal y prevenir su afectación;
b)
los internos heridos y quemados que sobrevivieron los incendios
claramente sufrieron daños físicos y morales; por tanto, el Estado es
responsable por la violación al derecho a la integridad personal de dichos ex
internos; y
c)
el Estado recluyó a los internos del Instituto en centros penitenciarios
para adultos en repetidas ocasiones, particularmente con posterioridad a cada
incendio, poniendo en riesgo la integridad personal de estos niños
trasladados. Dicha práctica violó varias normas internacionales respecto de
niños privados de libertad.
Alegatos de las representantes
138. En cuanto a la violación del artículo 19 de la Convención Americana en
relación con el artículo 1.1 de la misma, las representantes alegaron que:
a)
el Estado violó dicha norma en perjuicio de los tres mil setecientos
cuarenta y cuatro niños que estuvieron detenidos en el Instituto entre el 14
de agosto de 1996 y el 25 de julio de 2001, así como de aquellos que,
posteriormente, fueron derivados a prisiones para adultos;
b)
los niños detenidos en el Instituto estaban en una situación
permanente de vulnerabilidad y alto riesgo, por su triple condición de niños,
de privados de libertad y de afectados por condiciones socioeconómicas
Seleccionar párrafo de destino3
Conectar a un párrafo
Connect to an entity
Disable highlights
Añadir a la tabla de contenidos