95
posible aceptar.
154. La privación de libertad trae a menudo, como consecuencia ineludible, la
afectación del goce de otros derechos humanos además del derecho a la libertad
personal155. Pueden, por ejemplo, verse restringidos los derechos de privacidad y de
intimidad familiar. Esta restricción de derechos, consecuencia de la privación de
libertad o efecto colateral de la misma, sin embargo, debe limitarse de manera
rigurosa156, puesto que toda restricción a un derecho humano sólo es justificable
ante el Derecho Internacional cuando es necesaria en una sociedad democrática157.
155. La restricción de otros derechos, por el contrario – como la vida, la integridad
personal, la libertad religiosa y el debido proceso – no sólo no tiene justificación
fundada en la privación de libertad, sino que también está prohibida por el derecho
internacional. Dichos derechos deben ser efectivamente respetados y garantizados
como los de cualquier persona no sometida a privación de libertad.
*
*
*
156. Este Tribunal ha sostenido que el derecho a la vida es fundamental en la
Convención Americana, por cuanto de su salvaguarda depende la realización de los
demás derechos158. Al no ser respetado el derecho a la vida, todos los demás
derechos desaparecen, puesto que se extingue su titular159. Los Estados tienen la
obligación de garantizar la creación de las condiciones que se requieran para el pleno
goce y ejercicio de ese derecho160.
157. Por otro lado, el derecho a la integridad personal es de tal importancia que la
Convención Americana lo protege particularmente al establecer, inter alia, la
prohibición de la tortura, los tratos crueles, inhumanos y degradantes y la
imposibilidad de suspenderlo durante estados de emergencia161.
158. El derecho a la vida y el derecho a la integridad personal no sólo implican que
el Estado debe respetarlos (obligación negativa), sino que, además, requiere que el
Estado adopte todas las medidas apropiadas para garantizarlos (obligación positiva),
155
Cfr. Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri, supra nota 26, párr. 108; Caso Maritza Urrutia,
supra nota 57, párr. 87; y Caso Juan Humberto Sánchez, supra nota 154, párr. 96.
156
Cfr. Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, adoptadas por el Primer Congreso de las
Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en 1955,
y aprobadas por el Consejo Económico y Social en sus resoluciones 663C (XXIV) de 31 de julio de 1957 y
2076 (LXII) de 13 de mayo de 1977, párr. 57.
157
Cfr. Caso “Cinco Pensionistas”, supra nota 55, párr. 116; y artículo 5 del Protocolo Adicional a la
Convención Americana en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San
Salvador).
158
Cfr. Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri, supra nota 26, párr. 128; Caso Myrna Mack Chang,
supra nota 40, párr. 152; y Caso Juan Humberto Sánchez, supra nota 154, párr. 110.
159
Supra nota 158.
160
Supra nota 158.
161
Artículos 5 y 27 de la Convención Americana.
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