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en cumplimiento de su deber general establecido en el artículo 1.1 de la Convención
Americana162.
159. Una de las obligaciones que ineludiblemente debe asumir el Estado en su
posición de garante, con el objetivo de proteger y garantizar el derecho a la vida y a
la integridad personal de las personas privadas de libertad, es la de procurarle a
éstas las condiciones mínimas compatibles con su dignidad mientras permanecen en
los centros de detención, como ya lo ha indicado la Corte (supra párrs. 151, 152 y
153). En igual sentido, la Corte Europea de Derechos Humanos ha indicado que:
según [el artículo 3 de la Convención], el Estado debe asegurar que una persona esté
detenida en condiciones que sean compatibles con el respeto a su dignidad humana, que
la manera y el método de ejercer la medida no le someta a angustia o dificultad que
exceda el nivel inevitable de sufrimiento intrínseco a la detención, y que, dadas las
exigencias prácticas del encarcelamiento, su salud y bienestar estén asegurados
adecuadamente, brindándole, entre otras cosas, la asistencia médica requerida163.
160. En materia de derecho a la vida, cuando el Estado se encuentra en presencia
de niños privados de libertad, como ocurre mayormente en el presente caso, tiene,
además de las obligaciones señaladas para toda persona, una obligación adicional
establecida en el artículo 19 de la Convención Americana. Por una parte, debe
asumir su posición especial de garante con mayor cuidado y responsabilidad, y debe
tomar medidas especiales orientadas en el principio del interés superior del niño164.
Por otra, la protección de la vida del niño requiere que el Estado se preocupe
particularmente de las circunstancias de la vida que llevará mientras se mantenga
privado de libertad, puesto que ese derecho no se ha extinguido ni restringido por su
situación de detención o prisión (supra párr. 159).
161. En este sentido, los artículos 6 y 27 de la Convención sobre los Derechos del
Niño incluyen en el derecho a la vida la obligación del Estado de garantizar “en la
máxima medida posible la supervivencia y el desarrollo del niño”. El Comité de
Derechos del Niño ha interpretado la palabra “desarrollo” de una manera amplia,
holística, que abarca lo físico, mental, espiritual, moral, psicológico y social165.
Mirado así, un Estado tiene, respecto de niños privados de libertad y, por lo tanto,
bajo su custodia, la obligación de, inter alia, proveerlos de asistencia de salud y de
educación, para así asegurarse de que la detención a la que los niños están sujetos
no destruirá sus proyectos de vida166. En este sentido, las Reglas de las Naciones
162
Cfr. Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri, supra nota 26, párr. 129; Caso 19 Comerciantes,
supra nota 26, párr. 153; y Caso Myrna Mack Chang, supra nota 40, párr. 153.
163
Eur. Court H.R. Kudla v. Poland, judgement of 26 october 2000, no. 30210/96, párr. 93-94.
164
Cfr. Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri, supra nota 26, párrs. 124, 163-164, y 171; Caso
Bulacio, supra nota 56, párrs. 126 y 134; y Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros),
supra nota 152, párrs. 146 y 191. En el mismo sentido, cfr. Condición Jurídica y Derechos Humanos del
Niño, supra nota 150, párrs. 56 y 60.
165
Comité de los Derechos del Niño de las Naciones Unidas, Observación General No. 5 de 27 de
noviembre de 2003, párrafo 12.
166
Cfr. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño, supra nota 150, párrs. 80-81, 84, y 86-88;
Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros), supra nota 152, párr. 196; y la regla 13.5 de
las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores (Reglas de
Beijing), adoptadas por la Asamblea General en su resolución 40/33 de 28 de noviembre de 1985.
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