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los maltratos y las incomunicaciones, con el propósito de imponer disciplina sobre la
población de internos (supra párr. 134.16), método disciplinario prohibido por la
Convención Americana170. Si bien no ha quedado demostrado que todos los internos
del Instituto lo sufrieron, esta Corte ha sostenido que la mera amenaza de una
conducta prohibida por el artículo 5 de la Convención Americana, cuando sea
suficientemente real e inminente, puede en sí misma estar en conflicto con la norma
de que se trata. En otras palabras, crear una situación amenazadora o amenazar a
un individuo con torturarlo puede constituir, al menos en algunas circunstancias, un
tratamiento inhumano171. En el caso sub judice, la amenaza de dichos castigos era
real e inminente, creando un clima de permanente tensión y violencia que afectó el
derecho a una vida digna de los internos.
168. De igual modo, las condiciones de detención infrahumanas y degradantes a
que se vieron expuestos todos los internos del Instituto, conlleva necesariamente
una afectación en su salud mental, repercutiendo desfavorablemente en el desarrollo
psíquico de su vida e integridad personal.
169. Además, ha quedado establecido que los internos del Instituto procesados sin
sentencia no estaban separados de los condenados y, por tanto, todos los internos
eran sometidos al mismo trato sin distinción alguna (supra párrs. 134.20 y 134.21).
Esta situación coadyuvó a que en el Instituto existiera un clima de inseguridad,
tensión y violencia. El propio Estado ha reconocido la falta de separación entre
procesados y condenados y ha señalado que ésta existía en el Instituto por “la falta
de disponibilidad de medios”172. Finalmente, no existían oportunidades efectivas
para que los internos se reformasen y reinsertasen a la sociedad (supra párr.
134.24).
170. De este modo, la Corte puede concluir que en ningún momento existieron en
el Instituto las condiciones para que los internos privados de libertad pudieran
desarrollar su vida de manera digna, sino más bien a éstos se los hizo vivir
permanentemente en condiciones inhumanas y degradantes, exponiéndolos a un
clima de violencia, inseguridad, abusos, corrupción, desconfianza y promiscuidad,
donde se imponía la ley del más fuerte con todas sus consecuencias. Al respecto,
valga recordar lo señalado por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de
Noveno Turno, al resolver el hábeas corpus genérico interpuesto a favor de los
internos del Instituto (supra párr. 134.28), en el sentido de que en éste “se
halla[ba]n acreditados los presupuestos de a) violencia física, psíquica o moral que
agrava las condiciones de detención de las personas privadas de libertad; [y] b) la
amenaza a la seguridad personal de los menores internos”.
171. Estas circunstancias, atribuibles al Estado, son constitutivas de una violación
al artículo 5 de la Convención Americana respecto de todos los internos que
permanecieron en el Instituto.
170
Cfr. Caso Maritza Urrutia, supra nota 57, párr. 87; Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros,
supra nota 153, párr. 164; y Caso Bámaca Velásquez. Sentencia de 25 de noviembre de 2000. Serie C No.
70, párr. 150.
171
Cfr. Caso 19 Comerciantes, supra nota 26, párr. 149; y Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán
Morales y otros), supra nota 152, párr. 165. En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte Europea. Cfr.
Eur. Court. H. R, Campbell and Cosans judgment of 25 February 1982, Serie A, no. 48, p. 12, § 26.
172
Escrito de contestación de la demanda, párr. 201, pág. 55.
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