12 ser acordadas con la participación del beneficiario o sus representantes y, de igual modo, que deben implementarse a la mayor brevedad posible, por lo que reviste particular importancia la colaboración oportuna de las representantes y del Estado para este fin (infra Considerando 31 y 32). 30. Sin perjuicio de lo anterior, a efectos de la supervisión adecuada de las presentes medidas provisionales, la Corte solicita a las representantes y al Estado que presenten información actualizada y detallada sobre la situación de riesgo del señor Guillermo Flores, refiriendo hechos concretos, de ser pertinente, así como las acciones realizadas para la implementación de las medidas ordenadas a su favor, y fundamentando la necesidad de mantener o, en su caso, levantar las mismas. D. Obligación de evaluar los mecanismos de protección en coordinación con los beneficiarios y sus representantes (punto resolutivo sexto de las Resoluciones de 6 de febrero de 2008 y 25 de noviembre de 2011) 31. Mediante las Resoluciones de 6 de febrero de 2008 y 25 de noviembre de 2011 se requirió al Estado que “en coordinación con las representantes y beneficiarios de las medidas, eval[uara] los mecanismos adecuados para la efectiva protección al derecho a la vida e integridad de los beneficiarios […]”23. No obstante el levantamiento de las medidas provisionales ordenado en esta Resolución (supra Considerandos 12 y 17), la Corte estima pertinente resaltar que ni las partes ni la Comisión Interamericana se refirieron a este punto en sus escritos. 32. Dado que en el presente asunto se ordenaron medidas de protección a favor del señor Guillermo Flores y de la señora Alba Rosana Vera González, el Estado debe realizar todas las gestiones pertinentes para que las medidas de protección se planifiquen e implementen con la participación de los beneficiarios de las mismas o sus representantes, de manera tal que las referidas medidas se brinden de forma diligente y efectiva, y que les mantenga informados sobre el avance de su ejecución24. De este modo, el Tribunal reitera que la coordinación es esencial para la efectiva implementación de estas medidas. Por lo tanto, las partes y la Comisión Interamericana, principalmente las representantes y el Estado, deben informar a la Corte de manera puntual y detallada sobre este punto. Asimismo, deberán remitir al Tribunal prueba que permita verificar si ha existido coordinación entre ambos, tal como posibles reuniones sostenidas entre las representantes y el Estado o cualquier otra forma que ambos consideren pertinente a fin de que el Estado pueda cumplir con la presente orden. POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 25 y 29 del Reglamento, 23 Cfr. Asunto Millacura Llaipén y otros. Medidas Provisionales respecto de Argentina. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 25 de noviembre de 2011, considerando trigésimo quinto. 24 Cfr. Asunto Alvarado Reyes. Medidas Provisionales respecto de México. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de noviembre de 2012, punto resolutivo tercero, y Caso Fernández Ortega y otros. Medidas Provisionales respecto de México. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de febrero de 2012, punto resolutivo tercero.

Seleccionar párrafo de destino3