12 VII ARTÍCULO 7 (DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL)25 EN RELACIÓN CON LOS ARTÍCULOS 1.1 (OBLIGACIÓN DE RESPETAR LOS DERECHOS)26, Y 2 (DEBER DE ADOPTAR DISPOSICIONES DE DERECHO INTERNO)27 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA 48. La Comisión alegó que se violó el derecho consagrado en el artículo 7 de la Convención en perjuicio del señor Chaparro, “ya que el modo o procedimiento seguido para su detención y posterior tratamiento […] contradice […] las disposiciones internas”, dado que se realizó “sin que hubiera pruebas que pudieran vincularlo al proceso, sin que se le [hubiera] mostra[do] orden de detención […], ni que […] fuera informado de las razones de la misma [y de] su derecho de asistencia consular[, ni tampoco] se le garantizó su derecho a una defensa técnica”. Asimismo, sostuvo que la detención del señor Lapo “fue realizada en circunstancias que no habilitaban una excepción a la necesidad de una orden judicial […], sin que fuera informado de las razones de la misma y sin que se le garantizara el derecho a una defensa técnica”. Finalmente, la Comisión sostuvo que las dos víctimas fueron presentadas ante un policía y un fiscal, ambos sin potestad para ponerlos en libertad, y que sólo 23 días después de su detención fueron llevadas ante un juez, lo cual sería contrario a las disposiciones internas. De otra parte, indicó que permanecieron un tiempo excesivo en prisión preventiva, que los recursos interpuestos para 25 En lo pertinente, el artículo 7 de la Convención establece: 1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados partes o por las leyes dictadas conforme a ellas. 3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios. 4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella. 5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio. 6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados Partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona. 26 El artículo 1.1 de la Convención establece que: Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. 27 El artículo 2 de la Convención dispone que: Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.

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