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fábrica Plumavit, de propiedad del señor Chaparro y en la que el señor Lapo
trabajaba como gerente de planta31.
63.
El 14 de noviembre de 1997, después de haber recibido un parte del Jefe
Provincial Antinarcóticos del Guayas informando sobre “la existencia de una
organización narcodelictiva […] que [tenía] planificado realizar un posible envío de
droga a la ciudad de Miami”32, la Jueza Décimo Segunda de lo Penal del Guayas
ordenó la detención33 de trece personas, entre ellas, el señor Chaparro, con el objeto
de que fueran investigadas “por la comisión del delito de tráfico internacional de
drogas”34. La respectiva boleta de detención fue girada ese mismo día35. El 15 de
noviembre de 1997, a las 16:25 horas, y en ejecución de la mencionada orden, la
Policía Antinarcóticos del Guayas procedió a la detención del señor Chaparro, la cual
se llevó a cabo en presencia de la Jueza36.
64.
Al respecto, la Corte observa que la detención del señor Chaparro estuvo
precedida por una orden de detención emitida dentro de una investigación criminal
por una jueza competente, es decir, en concordancia con las disposiciones de
derecho interno señaladas anteriormente. Por ello, en este punto no se violó el
artículo 7.2 de la Convención Americana en perjuicio del señor Chaparro.
65.
En lo que respecta al señor Lapo, el 14 de noviembre de 1997 la misma Jueza
Décimo Segunda de lo Penal del Guayas ordenó el allanamiento de la fábrica
Plumavit37, porque, a criterio de la Policía, era un inmueble utilizado por la
“organización narcodelictiva”. Durante el allanamiento, llevado a cabo el 15 de
noviembre de 1997, los agentes policiales procedieron a la detención de trece
trabajadores de la fábrica, entre ellos, el señor Lapo38.
66.
Llama la atención de la Corte que la boleta de detención contra el señor Lapo
tiene fecha de 15 de noviembre de 199739, el mismo día en que fue detenido, y que
la orden de detención de la Jueza tenga fecha de 18 de noviembre de 1997, tres días
después de la detención. Estas irregularidades impiden a la Corte establecer la
existencia de una autorización judicial previa a la detención del señor Lapo que
cumpliera con la legislación interna. El Estado tampoco ha dado una explicación
razonable. Por ello, la Corte encuentra al Ecuador responsable por la violación al
artículo 7.2 de la Convención en perjuicio del señor Lapo.
31
Cfr. informe No. 512-JPA-G-97, supra nota 30, (folios 3018 a 3021).
32
Cfr. parte informativo emitido por el Jefe Provincial Antinarcóticos del Guayas el 14 de noviembre
de 1997 (expediente de anexos a la demanda, anexo 1, folio 817).
33
Cfr. auto de detención del señor Chaparro y allanamiento a la fábrica Plumavit emitido por la
Jueza Décimo Segunda de lo Penal del Guayas el 14 de noviembre de 1997, (expediente de anexos a la
demanda, anexo 2, folios 822 y 823).
34
Cfr. boleta de detención emitida el 14 de noviembre de 1997 por la Jueza Décimo Segunda de lo
Penal del Guayas en contra del señor Chaparro (expediente de anexos a la demanda, anexo 3, folio 829).
35
Cfr. boleta de detención emitida el 14 de noviembre de 1997, supra nota 34.
36
Cfr. parte informativo elevado al Jefe Provincial Antinarcóticos del Guayas el 15 de noviembre de
1997 (expediente de anexos a la demanda, anexo 5, folio 834).
37
Cfr. auto de 14 de noviembre de 1997, supra nota 33.
38
Cfr. parte de detención elevado al Jefe Provincial Antinarcóticos del Guayas el 15 de noviembre
de 1997 (expediente judicial, cuerpo 1, folios 1310 y 1311).
39
Cfr. boleta de detención emitida el 15 de noviembre de 1997 por la Jueza Décima Segunda de lo
Penal del Guayas en contra del señor Lapo (expediente judicial, cuerpo 2, folio 1489).
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